REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2011-000053
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000242
MATERIA: MERCANTIL/CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo., sucesor a título universal del patrimonio de sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal C.A., Banco Confederado S.A., C.A. Central Banco Universal y Bolívar Banco C.A., modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 9-A Sgdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en razón de la fusión por absorción de Bannorte (Banorte) Banco Comercial, fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma data, siendo de esta manera Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Bannorte (Banorte) Banco Comercial C.A., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Rebeca Catan Barut, Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Lucia Gómez de Delgado, Magaly Carolina Godoy Camero, Sulimar Vallenilla Corro, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Lilia Nohemi Zoriano Trejo, Eliana Vargas, Pura Maritza Elena Manzo Griman, Raúl Enrique Rojas Figueroa, Franccy Beatriz Buenazo Zambrano y Karina Delgado Rangel, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.271.788, V-5.306.442, V-3.811.631, V-6.975.891, V-5.577.808, V-15.285.641, V-17.724.585, V-18.190.189, V-3.881.605, V-3.988.260, V-10.177.335 y V-12.233.733, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A. (ROYCA), domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con modificaciones inscritas por ante el precitado Registro Mercantil, el 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 2-A, el 06 de noviembre de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 11-A y el 10 de junio de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 05-A, e inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31059974-2, en su condición de deudora principal, y el ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.708, en su condición de fiador. No han constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO MONITORIO (INCIDENCIA CAUTELAR).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados en ejercicio Ricardo Arturo Navarro, Gustavo Navarro Sánchez y Lilia Nohemi Zoriano Trejo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, actuando en representación de la entidad bancaria denominada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual demandan por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A. (ROYCA), en su condición de deudora principal, y al ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ, en su condición de fiador.
En fecha 02 de junio de 2011, se admitió la pretensión, ordenándose la intimación de la sociedad de comercio demandada, así como de su fiador, comisionándose al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de que practicara las intimaciones de Ley.
De igual forma se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual se cumplió a cabalidad, según diligencia de fecha 26 de julio de 2011, estampada por el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el presente cuaderno de medidas.
El 04 de noviembre de 2011, este Juzgado abrió el cuaderno separado de medidas.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...solicitamos con todo respeto a este digno Tribunal que decrete MEDIDA EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes que oportunamente señalaremos…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de la instrumental que corre inserta a los folios 51 al 55 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado al hecho de que el documento en el que se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de los demandados, sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A. (ROYCA), en su condición de deudora principal, y del ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ, en su condición de fiador, hasta cubrir la cantidad de mil ciento noventa y seis setecientos treinta y un bolívares con 04/100 (Bs. 1.196.731,04), que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal en un veinte por ciento (20%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de seiscientos noventa y seis mil setecientos treinta y un bolívares con 04/100 (Bs. 696.731,04), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un veinte por ciento (20%) del capital demandado.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona suficientemente con facultades para subcomisionar, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 02:26 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,