REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001011

Visto el escrito de pruebas consignado por el abogado Yldemar Delgado Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 165.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Mery Carrillo de Niño, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado estando en la oportunidad de pronunciarse respecto de las mismas observa:
En cuanto a las pruebas documentales e instrumentales a que se contraen los Capítulos Primero y Segundo, este Juzgado por cuanto considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.
Respecto de la ratificación de documento privado emanado de tercero contenida en el Capitulo Tercero del escrito de pruebas, observa quien suscribe que la parte accionante pretende la ratificación de unos informes policiales emanados de la Policía de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz (Poliburoz), sobre tal respecto de señalar quien suscribe que dichos informes por ser documentos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, por emanar de un funcionario con competencia para ello, no pueden ser considerados como objeto de la prueba a que se refiere al artículo 431 del Código Adjetivo, resultando impretermitible para este Juzgado declarar Inadmisible la prueba en cuestión. Así se establece..
En lo referente a la prueba de informes contenida en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto considera que la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda su Admisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, a fin de que por órgano de sus representantes legales informen a este Juzgado respecto de los particulares señalados por la parte promoverte en su escrito de pruebas. Líbrese oficio transcribiendo íntegramente los particulares que deberá informar.
Respecto de la solicitud de oficiar a la empresa de comunicación MOVISTAR a fin de que remita las grabaciones de las conversaciones entre la accionante ylos intermediarios de la compañía de seguro, este Juzgado de señalar que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador limitó la prueba de informes a documentos, libros, archivos y otros papeles, en modo alguno indicó dentro de los archivos que se puedan aspirar a conseguir a través de la referida prueba su puedan subsumir las grabaciones telefónicas, tal y como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que mal podría quien suscribe a la admisión de la prueba en los términos planteados por la parte accionante.
En virtud de lo antes expuestos, y por cuanto las grabaciones no se encuentran enmarcadas dentro los archivos que se pueden requerir a través de una prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código Adjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma. Así se decide.
Por ultimo en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, a que se contrae el Capitulo Quinto del escrito de Pruebas, este Juzgado considera pertienente traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De la norma antes transcrita se establecen los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición de documentos destacándose que la promoverte deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en la caso de marras la parte actora se limitó a señalar el documento cuya exhibición pretendía sin aportar a los autos medio alguno del cual se pueda inferir la presunción de que el mismo se encuentre en poder de su adversario, y mucho menos datos que permitan inferir a este Juzgado que el documento en efecto esta en manos de su contraparte.
Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por no cumplir con los extremos establecidos en la norma citada. Así se precisa.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Temporal
Aurora Montero B.
Casco