REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2008-000091
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32033
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadano VICTORINO TEJERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.313.519, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.383.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos Ramón Alvins Santi, Bernardo Wallis Hiller y Pedro Saghy Cadenas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 6.845.624, V-12.625.751 y V-13.137.609, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.304, 81.406 y 85.559, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos ELENA TEJERA YBARRA, PEDRO TEJERA YBARRA y LOPE ANTONIO TEJERA YBARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas los dos primeros y el último en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, con cédulas de identidad Nos. V-4.082.083, V-4.082.148 y V-3.188.115, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: los ciudadanos ELENA TEJERA YBARRA Y PEDRO TEJERA YBARRA: se encuentran representados por el ciudadano Johann R. Joubert Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-11.414.838, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.535. El ciudadano LOPE ANTONIO TEJERA YBARRA: se encuentra representado por el defensor judicial Daniel Alejandro Esteves González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.310.003, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.510.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTORINO TEJERA PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpuso reclamación de honorarios profesionales contra los ciudadanos ELENA TEJERA YBARRA, PEDRO TEJERA YBARRA y LOPE ANTONIO TEJERA YBARRA.
En fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de los accionados y comisionando a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que diera trámite a la citación del codemandado LOPE ANTONIO TEJERA IBARRA.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión, dado que se había admitido por un procedimiento distinto al legalmente establecido.
En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los accionados para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia al codemandado domiciliado en la Isla de Margarita.
En auto de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, se agregó a las actas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Juangriego, de las cuales se desprende la infructuosidad en la práctica de la citación del ciudadano LOPE ANTONIO TEJERA, según declaración aportada por el ciudadano Pedro Rafael González, Alguacil titular del Tribunal comisionado.
En fecha 11 de mayo de 2009, compareció de manera espontánea el ciudadano Johann R. Joubert Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.535, y consignó los poderes donde se evidencias la representación que ostenta en nombre de los codemandados ELENA TEJERA YBARRA, PEDRO TEJERA YBARRA, dándose por citado en el juicio.
El 08 de junio de 2009, se libró cartel de citación al ciudadano LOPE ANTONIO TEJERA, el cual debía ser publicado en los diarios “El Sol de Margarita” y “El Universal”, de igual forma se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de lograr la fijación del cartel de citación.
El 15 de julio de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó el ejemplar del cartel de citación publicado en el diario “El Sol de Margarita” y en fecha 28 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Juangriego, de la cual se evidencia que la Secretaría del Tribunal comisionado no cumplió con la fijación ordenada.
Realizados los trámites de designación de defensor judicial al codemandado LOPE ANTONIO TEJERA, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2010, se declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 05 de agosto de 2009, exclusive y repuso la causa al estado en que se librara nueva comisión al Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Juangriego, y se diera cumplimiento a la formalidad de fijación prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo aludido fue recurrido por la parte actora, correspondiéndole al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento del recurso, quien en decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo emitido por este Tribunal en todas y cada una de sus partes.
El 15 de marzo de 2011, este Despacho Judicial libró nueva comisión dirigida al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 11-0200, cuyas resultas fueron agregadas según auto de fecha 09 de mayo de 2011, evidenciándose la fijación ordenada.
En nota de Secretaría de fecha 09 de mayo de ese mismo año, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial del demandante, este Tribunal designó como defensor judicial del codemandado LOPE ANTONIO TEJERA, al abogado Daniel Esteves González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.510, quien al haber sido notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber citado exitosamente al defensor judicial designado en la presente causa.
El 30 de enero de este mismo año, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda por escrito y el apoderado judicial de los otros codemandados se acogió al derecho de retasa.
Finalmente, el 23 de febrero del corriente año, el apoderado judicial del actor, solicitó a este Juzgado decrete la retasa y fijara la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
Puntualizados los distintos acontecimientos de este proceso y dado que el mismo se encuentra en la etapa de dictar la decisión correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone el abogado VICTORINO TEJERA PÉREZ, que los accionados son los únicos y universales herederos de su causante común Mercedes Ibarra, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-68.553, fallecida en fecha 11 de julio de 1997.
De igual forma, la de cujus, junto con los hoy accionados, fueron integrantes de la Sucesión Lope Tejera Márquez, por ser ellos los únicos y universales herederos de su causante, Lope Tejera Márquez, fallecido en Caracas, en fecha 09 de noviembre de 1996, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.553.
Aduce que los accionados contrataron sus servicios profesionales para gestionar vía administrativa y extrajudicial la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios derivadas de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, causadas dichas obligaciones y accesorios por la apertura de las dos sucesiones antes referidas.
Señala que las gestiones realizadas tomaron el período de un año y ocho meses, sin que se hubiesen pagados los honorarios profesionales de abogado causados, detallando las actuaciones presuntamente realizadas, las cuales fueron descritas y estimadas en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas.
Fundamenta la pretensión en los Artículos 22 de la Ley de Abogados, 1.264 del Código Civil y 881 del Código Adjetivo Civil y solicita el pago de los honorarios causados, así como la condena en costas y el pago de los intereses que se hayan causado hasta el pago definitivo, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria de las cantidades de dinero que se ordene pagar.
Finalmente estimó la cuantía en noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 94.000,00) y solicitó que la demanda fuese admitida y tramitada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado Johann R. Joubert Rodríguez, actuando en representación de los ciudadanos ELENA TEJERA YBARRA Y PEDRO TEJERA YBARRA, no objetó el derecho al cobro de los honorarios reclamados, pues sólo se limitó a acogerse al derecho de retasa contemplado en la Ley.
Por otro lado, el abogado Daniel Alejandro Esteves González, después de hacer una reflexión doctrinal sobre la figura del defensor ad litem, manifestó la imposibilidad de localizar a sus representados, sin embargo, en nombre de éstos, se acogió al derecho de retasa.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El abogado VICTORINO TEJERA PÉREZ, consignó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
Folio 10 al 12, copia certificada del acta de defunción N° 367, correspondiente al fallecimiento de Mercedes Ibarra de Tejera, expedida en fecha 09 de julio de 2008, por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Folio 13, copia certificada del acta de defunción N° 548, donde consta el fallecimiento de Lope Tejera Márquez, expedida en fecha 10 de julio de 2008, por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
A las mencionadas instrumentales, al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto el deceso de los de cujus Mercedes Ibarra de Tejera y Lope Tejera Márquez, y así se decide.
Folios 14 al 27, Resolución N° 000383, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada a la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, interpuesta por los miembros de la SUCESIÓN MERCEDES IBARRA DE TEJERA.
Folios 28 al 39, Resolución N° 000382, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada a la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, interpuesta por los miembros de la SUCESIÓN LOPE TEJERA MÁRQUEZ.
A las anteriores documentales se les adminicula el acta de comparecencia de fecha 11 de octubre de 2007, cursante a los folios 40 y 41 del expediente, levantada por el Coordinador del Área Judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dichas instrumentales, al no haber sido tachadas, ni impugnadas surten pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de las mismas que el abogado reclamante realizó la actuaciones ante el ente administrativo en materia tributaria, que aparecen reflejadas en las aludidas resoluciones.
En el devenir del juicio se agregó a las actas procesales los siguientes instrumentos:
Folios 87 al 89, poder otorgado por el ciudadano José Alejandro Silva, actuando en representación de la ciudadana ELENA TEJERA YBARRA, al abogado Johann R. Joubert Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-11.414.838, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.535, en fecha 16 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
De igual forma corre a los folios 90 y 91, poder otorgado por la ciudadana Morella Montalvo, actuando en representación del ciudadano PEDRO TEJERA YBARRA, al abogado Johann R. Joubert Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-11.414.838, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.535, en fecha 06 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por cuanto los poderes no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de los codemandados, y así se decide.
A los folios 228 al 230, poder otorgado por el ciudadano VICTORINO TEJERA PÉREZ, a los abogados Ramón Alvins Santi, Bernardo Wallis Hiller y Pedro Saghy Cadenas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 6.845.624, V-12.625.751 y V-13.137.609, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.304, 81.406 y 85.559, en fecha 28 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, al no haber sido impugnado o tachado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre del accionante, y así se decide.
La parte demandada no promovió medio probatorio alguno, por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar respecto a la accionada. Así se establece.
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En el caso de estos autos encuentra este Operador de Justicia que las actuaciones realizadas por el abogado VICTORINO TEJERA, en nombre de los ciudadanos ELENA TEJERA YBARRA, PEDRO TEJERA YBARRA y LOPE ANTONIO TEJERA YBARRA, revisten carácter extrajudicial, dado que éstas se efectuaron fuera de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia (breve) es el correcto y así se declara.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas ante el SENIAT, relativo a las obligaciones tributarias que en materia de sucesiones instauró en representación de los hoy accionados.
Ahora bien, en la oportunidad legal, la representación de los codemandados ELENA TEJERA YBARRA, PEDRO TEJERA YBARRA, así como el defensor judicial del ciudadano LOPE ANTONIO TEJERA YBARRA, se acogieron al derecho de retasa contemplado en la Ley, sin objetar el derecho al cobro de los honorarios reclamados; aunado a ello, nada probaron para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aunado al hecho de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por el intimante ante el ente recaudador, por ello se impone declarar que el abogado VICTORINO TEJERA PÉREZ, tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones tantas veces referidas. Así se declara.
Establecida la procedencia de la presente acción, así como el derecho del reclamante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tienen el demandante derecho a cobrar honorarios.
Así las cosas, este Juzgado observa que, según la actividad probatoria desplegada por el accionante, éste tiene derecho a percibir honorarios respecto a la realización de las siguientes actuaciones:
 Presentación de la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias y accesorios correspondiente a la SUCESIÓN MERCEDES IBARRA, en fecha 28 de marzo de 2006.
 Presentación de la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias y accesorios correspondientes a la SUCESIÓN LOPE TEJERA MÁRQUEZ, en fecha 06 de marzo de 2006.
 Solicitud de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prescripción, correspondiente a la SUCESIÓN MERCEDES IBARRA en fecha 24 de mayo de 2006.
 Solicitud de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prescripción, correspondiente a la SUCESIÓN LOPE TEJERA MÁRQUEZ en fecha 24 de mayo de 2006.
 Solicitud de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prescripción, correspondiente a la SUCESIÓN MERCEDES IBARRA en fecha 06 de junio de 2006.
 Solicitud de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prescripción, correspondiente a la SUCESIÓN LOPE TEJERA MÁRQUEZ en fecha 06 de junio de 2006.
 Solicitud de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prescripción, correspondiente a la SUCESIÓN MERCEDES IBARRA en fecha 25 de agosto de 2006.
 Solicitud de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prescripción, correspondiente a la SUCESIÓN LOPE TEJERA MÁRQUEZ en fecha 25 de agosto de 2006.
 Comparecencia ante el SENIAT respecto a la notificación y obtención de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000383, correspondiente a la solicitud de prescripción relacionada a la SUCESIÓN MERCEDES IBARRA, en fecha 11 de octubre de 2007.
 Comparecencia ante el SENIAT respecto a la notificación y obtención de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000382, correspondiente a la solicitud de prescripción relacionada a la SUCESIÓN LOPE TEJERA MÁRQUEZ, en fecha 11 de octubre de 2007 y así se decide.
En lo que respecta a las actuaciones señaladas en los particulares 1 y 2 de su escrito libelar, referidas a la preparación de la solicitud, este Juzgado advierte que las mismas se encuentran implícitas en el propio desarrollo de las actuaciones de las cuales derivan los honorarios reclamados, (las cuales por su naturaleza) su estimación individual debe ser desestimada y así se establece.
En atención a las actuaciones referidas en los particulares 11, 12, 15, 16, 17 y 18, las mismas no fueron debidamente probadas en el proceso, por tal, deben ser excluidas de la reclamación y consecuencialmente, el demandante no tiene derecho al cobro de honorarios por las mismas, así se decide.
Puntualizadas las actuaciones sobre las cuales el intimante debe recibir sus honorarios, este Tribunal en atención a la retasa solicitada por los representantes de los codemandados, la cual se encuentra prevista en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, se declara que las cantidades derivadas de las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho reclamante, serán objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados.
Se acuerda que, por auto expreso, una vez declarado firme este fallo se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite. Así se establece.
Respecto al pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo el Tribunal lo declara procedente a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades que determine el Tribunal Retasador, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela desde la fecha primigenia de admisión de la pretensión, ha saber, 25 de Julio de 2008 hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarba, cuando dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, y así se decide.
En otro sentido, el Tribunal niega por improcedente el pago de los intereses solicitados, por cuanto, en esencia, ha sido solicitado dos (2) veces una misma indemnización por el mismo motivo, puesto que tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su Obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar el derecho que tiene el abogado VICTORINO TEJERA PÉREZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en nombre de los codemandados ELENA TEJERA YBARRA, PEDRO TEJERA YBARRA y LOPE ANTONIO TEJERA YBARRA, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene el abogado VICTORINO TEJERA PÉREZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nombre de los demandados, ciudadanos ELENA TEJERA YBARRA, PEDRO TEJERA YBARRA y LOPE ANTONIO TEJERA YBARRA.
Segundo: se ORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, dicha retasa se aplicará únicamente a las actuaciones indicadas en la motiva del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora.
Tercero: se ORDENA la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela.
Cuarto: se declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses, dada la procedencia de la corrección monetaria acordada.
Quinto: No hay condenatoria en costas dado que la pretensión se acogió parcialmente.
Sexto: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 02:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA