REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000795

DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS DÁVILA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.271.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS DANIEL LINAREZ Y MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.618 y 69.065, respectivamente,
DEMANDADA: ciudadana EUFEMIA GUARICAPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.261.450.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: PARTICIÓN.
- I -
NARRATIVA

Se inició la presente demanda de PARTICIÓN, intentada por el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA PÁEZ, contra la ciudadana EUFEMIA GUARICAPA GONZALEZ, todas plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio, quien por decisión de fecha de 26 de Junio de 2009, se declaro incompetente por la materia, declinando su competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se cumpla con el respectivo trámite administrativo y sea remitido al órgano jurisdiccional que en definitiva conocerá de la acción, y efectuado el correspondiente sorteo en fecha 05 de Agosto de 2009, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal le dio entrada al presente asunto, abocándose quien suscribe el presente fallo al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
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Mediante auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
Asimismo en fecha 25 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa, consignando igualmente los emolumentos para la practica de la citación, dicha actuación fue sustanciada en fecha 01 de octubre de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, el representante de la parte actora, solicito se instara al Alguacil a la práctica de la citación del demandado por cuanto no ha cumplido con la obligación que le impone la ley, siendo que en fecha 23 del mismo mes y año, se le exhorto a que compareciera personalmente por ante la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a gestionarla.
En fecha 03 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se habilitara el tiempo necesario para que el Alguacil practique la citación de la demandada, después de las 6 de la tarde hasta las 9 de la noche, siendo que por auto de 05 de febrero del mismo año, fue acordado la habilitación del tiempo necesario.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil titular de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Ángel Araya, consigno la compulsa alegando la imposibilidad de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2010, el representante de la parte actora, solicito se libre cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal libró el cartel citación a la demanda, el cual fue retirado por el apoderado de la parte actora en fecha 06 de Julio de 2010, y en fecha 26 de julio de 2010, consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el representante de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación a la parte demandada en su domicilio, siendo que en fecha 28 de septiembre del mismo año, se le insto a que consignará la copia simple del cartel, a los fines de dar cumplimiento por parte de la Secretaria del despacho.
Aunado a ello, en fecha 03 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el representante de la parte actora, solicito se designará defensor judicial, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado designó a la abogada Lucy Corro, defensora judicial de la parte demandada, librándose para la fecha la respectiva boleta. Asimismo notificada como fue y aceptando el cargo recaído en su persona el día 14 de enero de 2011, se procedió a librarle compulsa en fecha 24 de enero de 2011, a solicitud de la representación de la parte actora.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 24 de enero de 2011, fecha en la cual el Tribunal ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada, hasta el dieciséis (16) de febrero del año 2012, fecha que las representación de la parte accionante solicito que se le designara un nuevo defensor ad-liten, no constaba en autos que el demandante había impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el veinticuatro (24) de enero de 2011, hasta el dieciséis (16) de febrero del año en curso, la parte accionante, compareció a solicitar se le designará nuevo defensor ad-liem, dentro del transcurso de ese lapso no había ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC.

AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 12: 50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.

AURORA MONTERO
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