REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000461
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERUNIÓN, Banco Comercial C.A., (antes denominado Eurobanco Banco Comercial C.A.) constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo., siendo su último cambio de denominación social el inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Pedro Alexander Velásquez Zerpa, Francisco Antonio Santana Núñez, Winston Cabrera Arjona, Juan Carlos Hermoso y José Rafael Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.424, 93.837, 97.526, 66.140 y 54.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., domiciliada en Santa Cruz, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A y el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.737.
APODERADO JUDICIAL: No acreditaron apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Noviembre de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por cobro de bolívares (intimación), por lo que se ordenó emplazar a la parte demandada PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., y al ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, mas dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que pagara o acreditara el pago de las cantidades de dinero que le intima la parte actora. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que practicara la intimación de los demandados.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el abogado Francisco Antonio Santana Núñez, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas dirigidas a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se emitiera pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, este Juzgado libró las compulsas y el despacho comisión a fin de la práctica de la intimación de la parte demandada, siendo retira la misma en fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el referido apoderado judicial y solicitó la apertura del cuaderno de medidas, siendo cumplido dicho pedimento por auto de fecha 18 de diciembre de 2009.
En diligencia consignada en el cuaderno de medidas, en fecha 03 de febrero de 2010, el abogado Francisco Santana, apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a las medidas cautelares, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 05 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, este Juzgado dictó auto que ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Junta Interventora de Inverunión, Banco Comercial C.A., en virtud del proceso de intervención en la cual entró la referida entidad bancaria.
En fecha 16 y 21 de abril de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse entregado los oficios Nros. 10-0130 y 10-0129.
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció el abogado Winston Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se emitiera pronunciamiento en relación a las medidas cautelares solicitadas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado indicó que el pronunciamiento se emitiría en el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia haber consignado el oficio Nº 10-0131, dirigido a la Junta Interventora de Inverunión, Banco Comercial C.A.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado libró comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio José Lamas del Estado Aragua.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha en que la parte actora retiró la comisión para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionarla citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 10 de diciembre de 2009, no se a gestionado la comisión para la citación de la parte demandada, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la misma, aunado a que la actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la referida fecha, evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 10 de diciembre de 2009, fecha en que la parte demandante retiró la comisión hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 09: 22 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO B.
Asunto: AP11-M-2009-000461
JCVR/AMB/ Iriana.-
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