REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO NUEVO: AH13-M-2004-000087
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27759

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS E INSTALACIONES DE EQUIPOS MECÁNICOS (MIDEMCA) C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Junio de 2003, bajo el Nro. 47, tomo A-28.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS EDUARDO CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogao bajo el Nro. 70.698.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, siendo inscrita su cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de de 1997, bajo el Número 39, Tomo 152-A, y reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, VANESSA DEL VALLE GONZÁLEZ GUZMÁN, OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LISBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR Y LOURDES NIETO, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 7.095, 85.169, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Mayo de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de REINTEGRO.
Consignados como fueron los recaudos este Juzgado admitió la demanda en fecha 11 de Junio de 2004, por el procedimiento Ordinario de conformidad a lo dispuesto en el norma adjetiva.
Realizadas las actuaciones tendientes a citar a la parte demandada, por el Alguacil del Tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2005, la ciudadana VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, consignó poder que acredita su prepresnetación y se dio por citada en nombre del Banco Banesco.
En fecha 24 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos relativo a la cuestión previa alegada.
En fecha 14 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conformidad a los dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y promovieron la prueba de informe a fin de que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, oficio que fue librado por el Tribunal en fecha 21 de Abril de 2004.
En fecha 27 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación del ofició en la oficina comercial de MRW.
En fecha 06 de Junio de 2005, el Tribunal agregó oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, identificado con el Nro. 9700-072-5564, de fecha 20 de Mayo de 2005.
En fecha 10 de Enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicito la perención de la Instancia.
En fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada relativa a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un asunto distinto.
En fecha 20 de Marzo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 29 de Enero de 2007, fecha en la que el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada relativa a la cuestión prejudicial, las partes no ha impulsado el juicio a los fines de la continuación de la causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 29 de Enero de 2007, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de trabar la litis, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 09:28 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO









JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-V-2004-000087
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27455