REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2012-000013
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000013
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana DILIA CONSUELO SOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-341.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano Ramón Ray Rivero Mujica, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.310.
DEMANDADOS: ciudadanos RUBY MARILIN TELLO DE SOTO, MIRTHA RUBY SOTO TELLO y NANCY DEL VALLE UTRERA NUÑEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.397.657, 15.204.897 y 8.779.123, respectivamente. No han constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN (INCIDENCIA CAUTELAR)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DILIA CONSUELO SOTO ESCALONA, mediante el cual demandó a los ciudadanos RUBY MARILIN TELLO DE SOTO, MIRTHA RUBY SOTO TELLO y NANCY DEL VALLE UTRERA NUÑEZ, en acción de simulación contra la venta efectuada entre éstos y el de cujus Carlos Soto Tamayo.
En fecha 29 de febrero de 2012, se admitió la pretensión propuesta y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo del corriente año, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas con el objeto de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la parte actora, bajo los siguientes términos:
“…A los fines de garantizar las resultas de este juicio y para evitar sean infructuosas las resultas del mismo, pido de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y dados como están los requisitos copulativos que deben concurrir para que proceda al (sic) decretamiento de medida precautelativa, respetuosamente solicito se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en este libelo…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, sólo en lo que respecta a los bienes inmuebles objeto de las ventas que se presumen simuladas, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante sólo sobre éstos y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes que se describen a continuación:
1.- Un apartamento residencial que forma parte de un Conjunto Comercio Residencial denominado “Residencias Aldoral”, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Calle Este Cuatro (4) denominada Avenida Universidad, entre las esquinas de Monroy y Misericordia. Dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno formado por tres (3) parcelas de terreno donde se hallaban anteriormente las casas marcadas con los números 118, 120 y 122, y cuya superficie global aproximada es de mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (1.149,15 Mts.2) y sus linderos y medidas generales constan del respectivo Documento de Condominio cuyos datos se dan aquí por reproducidos. El apartamento está ubicado en la Planta Primera del señalado Conjunto “Residencias Aldoral”, está identificado con el Número Trece (13), tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 Mts.2) y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con trece milésimas por ciento (1,013%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivadas del condominio; está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: patio interior y pasillo de circulación ; ESTE: apartamento N° 12, patio interior y pasillo de circulación y; OESTE: fachada oeste del edificio. El aludido inmueble corresponde en propiedad a la ciudadana MIRTHA RUBY SOTO TELLO, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 23, Tomo 06 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2002.
2.- Un apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en la tercera planta en el cuerpo número uno del edificio “Frailejón”, situado en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Calle Norte 3, hoy Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de San Ramón a Crucecita. El apartamento tiene una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66 Mts.2) y sus linderos particulares son: NORTE: con la pared norte del cuerpo número uno (1); SUR: con el apartamento distinguido con el número 3-A y en parte con el pasillo de circulación del tercer piso; ESTE: en parte con el pasillo de circulación de los Cuerpos Uno y Dos del tercer piso y en parte con la fachada interior del cuerpo que da hacia la parte norte del Cuerpo Número Dos (2); OESTE: con la fachada oeste del Cuerpo Número Uno que va hacia el patio posterior del edificio; por encima de él está el apartamento 4-B y por debajo el 2-B, Le corresponde dos enteros trescientos noventa diez milésimas por ciento (2,0390%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El inmueble corresponde en propiedad a la ciudadana NANCY DEL VALLE UTRERA NUÑEZ, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el N° 27, Tomo 24 del Protocolo Primero.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a los Registros antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 10:53 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA