REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2000-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2000-22446
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY JOSEFINA FARIA DE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.147.825.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ELSA HERRERA CASTAÑO Y JESUS VERA CAMARGO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.410 y 37.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS SAÚL RODRÍGUEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.073.456.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bao el Nro. 4.095.
MOTIVO: DIVORCIO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Octubre de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de familia y menores esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 16 de Octubre de 1998, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; advirtiéndose que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Octubre de 1998, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de la misión encomendada ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Noviembre de 1998, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad para practica la Citación personal del demandado.
En fecha 18 e Noviembre de 1998, le apoderado actor solicito se oficie a la Dirección general de identificación y Extranjería a objeto de que pedir el Movimiento Migratorio del demandado, y el Tribunal lo acordó y libró el respectivo oficio en fecha 23 de Noviembre de 1998, al Director general de Oni-Dex.
En fecha 09 de Febrero de 1999, el Tribunal agrego a los autos Oficios dirigido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjerías identificados con los Nros. RIIE-0103 98-4230, y RIIE-1-06-02-98-4230, respectivamente, en el cual informan al Tribunal el domicilio y el Movimiento Migratorio del demandado.
En fecha 22 de Marzo de 1999, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de no haber cumplido con la formalidad de la citación personal del demandado.
En fecha 05 de Abril de 1999, el Tribunal previa solicitud de la parte actora acordó librar el cartel de citación, el cual fue consignado a los autos en fecha 03 de Mayo de 1999, y la secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de mayo de 1999.
En fecha 08 de %Junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial al demandado, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA, quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con la misión encomendada.
En fechas 07 de Febrero y 27 de Marzo de 1999, se llevó a cabo el 1er y 2do acto conciliatorio, en el que se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.
Én fecha 10 de Abril de 2000, la defensora judicial designada dio formal contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Mayo de 2000, el Tribunal dictó auto en el que se declara incompetente y declina el presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en acatamiento a la Resolución Nro. 212 de fecha 04 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial y Publicada en la gaceta Oficial de fecha 10 de Abril de 2000, bajo el Nro. 36.929.
Sometida a distribución la presente causa le correspondió el Conocimiento de la misma a este juzgado, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, quien le dio entrada en fecha 29 de junio de 2000.
En fecha 23 de Noviembre de 2000, el Tribunal agregó a los autos cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido en la Sala III, de los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescentes.
En fecha 30 de Enero de 2001, el Tribunal acordó y libró Boleta de Notificación a la defensora Judicial designada al demandado.
En fecha 06 de Febrero de 2001, el Alguacil del Juzgado dejó constan de la notificación de la Defensora judicial.
En fecha 08 de Febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal se libre comisión a los fines de que se evacue las pruebas promovidas.
En fecha 06 de Abril de 2001, el Tribunal agregó a los autos comisión evacuada ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 07 de Agosto de 2002, el Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los Informes previa la notificación de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Abril de 2012, el quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 07 de Agosto de 2002, fecha en la cual el Tribunal, fijó la oportunidad para la consignación de los informes conforme lo dispuesto en la norma adjetiva, la parte actora no ha impulsado la notificación del demandado el juicio a los fines de la continuación de la causa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 07 de Agosto de 2002, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de notificar a la parte demandada, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-F-200-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2000-22446
MATERIA: CIVIL – DIVORCIO
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