REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH13-V-1996-000047

Vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por la abogada DEYANIRA ALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, que corre inserto al folio 227, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines legales consiguientes.
Asimismo, visto el contenido de la prenombrada diligencia, a los fines de pronunciarse respecto de la misma, este juzgador observa que de una revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se verificó que en el presente proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, por lo que, en virtud de ello se dictó auto en fecha 25 de mayo de 2011, folio (213) mediante el cual se ordenó la suspensión del proceso en el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. RC-502, Expediente No. AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, estableció que los juicios deben continuarse con los tramites del proceso hasta llegada la oportunidad eventual de una ejecución de sentencia que pudiera provocar el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa, por lo que, debe quien aquí juzga ordenar la continuación de proceso al estado de la fase que se encontraba. Así se decide.
En el caso de nuestro interés, el tribunal observa que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora en fecha 07/10/2011, no obstante, mediante diligencia de fecha 03/08/2011, en la cual compareció la parte actora ciudadana HILDA ORDAZ, debidamente asistida por la abogada CAROLINA MARÍN, esta manifestó no tener objeción de que se extinguiera la causa por haber llegado a un acuerdo amistoso considerándolo quien suscribe como un desistimiento tácito, razón por la cual este jurisdicente en aras de una sana administración de justicia que consagra la tutela judicial efectiva, y conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de octubre 2011, y ordena la notificación mediante boleta del heredero del co-demandante (De Cujus) ciudadano LINCOLN OMAR MOLINA, previa la acreditación de tal carácter, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación al desistimiento efectuado por la co-demandante ciudadana HILDA ORDAZ y una vez conste en autos su notificación se procederá nuevamente a pronunciarse sobre la misma. En tal sentido, se insta a cualquiera de los apoderados judiciales de las partes, a consignar la dirección del ciudadano LINCOLN OMAR MOLINA, a fin de librar boleta de notificación. Así se decide.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA
LA SECRETARIA TEMPORAL

AURORA MONTERO