REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH14-V-1977-000003
PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: PARQUE RESIDENCIAL SANTA GERTRUDIS, Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1.970, bajo el Nº 56, Tomo 43-A, domiciliada en Caracas, en la persona de la Ciudadana RAQUEL ELENA OROPEZA de RODRIGUEZ, titular de la cedula de V-6.027.439
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL ELENA OROPEZA de RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.687
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por representación Judicial del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil PARQUE RESIDENCIAL SANTA GERTRUDIS C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación.
Así mismo, se admitió la presente acción y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la extensión de terreno que forma parte del Fundo denominado Laguna del Estado Miranda ubicado en la extensión de terreno que forma parte del denominado fundo Laguna, ubicado en el lugar denominado Ceiba baja, del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 62.098, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de los señores Enrique Falce y Pedro Vicente falce y calle de la Ceiba; SUR: Terrenos que son o fueron de la Urbanización El Peñón y terrenos del Caracas Sport Club; ESTE; Carretera que de Prados del este hasta llegar a 60:50,64, de allí con terrenos propiedad de la señora Gertrudis Machado de Díaz, hasta pasar por la cota 920, con la intersección de un camino y luego hasta llegar nuevamente a la carretera Prados del este, Baruta, pasando por la cota 920, Calle el peñón; OESTE: Terrenos del caracas Sport Club, fondo casa que dan frente la calle la Ceiba.. Dicho inmueble es propiedad de la parte demandada.
Posteriormente a la admisión y al decreto de la medida antes descrita, la representación Judicial de la parte actora, no impulso el juicio en ningún momento, trascurriendo de esa manera mas de treinta (30) años.
Luego del transcurso de ese tiempo, la parte demandada compareció ante este Tribunal y solicitó que se reconstruyera el presente expediente, en vista que el mismo no reposaba en los archivos correspondientes, en tal sentido y en el mismo Libelo el demandada, solicito que se prescriba la acción por haber pasado en demasía dicho término.
A tal efecto, este Tribunal en fecha 9 de Marzo de 2.012, dictó auto donde ordeno la reconstrucción del mismo, con material suministrado por el demando.
-II-
UNICO
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En vista que la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, este Tribunal, por imperativo de la ley, pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción bajo los siguientes argumentos:
Alega la representación Judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, la acción que se ventila en el presente expediente prescribió por haber transcurrido más de veinte (20) años, y como consecuencia de ello, la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, tiene que desaparecer por tal prescripción. Así pues, este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión de la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.
Así las cosas, y vistos los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, así como transcrita y comentada la norma que regula la figura jurídica que se analiza, este Sentenciador pasa a citar el criterio Jurisprudencial con respecto al punto de la prescripción, el cual fue fijado por la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
Dicho esto, este Tribunal observa que la representación Judicial de la parte actora, interpuso el Libelo de la demanda en el año 1.975, el cual fue admitido por este Tribunal en ese mismo año, exigiendo el pago de una supuesta obligación adquirida por la parte demandada PARQUE RESIDENCIAL SANTA GERTRUDIS, antes identificada; así mismo, se observa, que la parte actora no impulsó mas el presente proceso, dejando pasar mas de veinte (20) años, entre la admisión de la presente demanda y la presente fecha, sin efectuar acto alguno de interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada, que pudiera enervar o deshabilitar la defensa perentoria opuesta por la representación Judicial de la parte demandada en el presente juicio, por lo que en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar que la presente acción, y en especial la obligación demandada en autos, se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, la demanda de marras no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la representación Judicial de la parte demandada referente a la prescripción y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., contra la Sociedad de Comercio PARQUE RESIDENCIAL SANTA GERTRUDIS, C. A., ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar, decretada por este tribunal, sobre el siguiente bien inmueble: Extensión de terreno que forma parte del Fundo denominado Laguna del Estado Miranda ubicado en la extensión de terreno que forma parte del denominado fundo Laguna, ubicado en el lugar denominado Ceiba baja, del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 62.098, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de los señores Enrique Falce y Pedro Vicente falce y calle de la Ceiba; SUR: Terrenos que son o fueron de la Urbanización El Peñón y terrenos del Caracas Sport Club; ESTE; Carretera que de Prados del este hasta llegar a 60:50,64, de allí con terrenos propiedad de la señora Gertrudis Machado de Díaz, hasta pasar por la cota 920, con la intersección de un camino y luego hasta llegar nuevamente a la carretera Prados del este, Baruta, pasando por la cota 920, Calle el peñón; OESTE: Terrenos del caracas Sport Club, fondo casa que dan frente la calle la Ceiba. El referido inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de registro el 13 de Agosto de 1.970, bajo el Nº 23, folio 87 vto, Tomo 14, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-1977-000003
CARR/JLCP/cc
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