REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH14-F-2007-000264
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO PAREDES NIÑO y FERNANDO PAREDES NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.513.680 y 4.553.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR e IRIS GARCIA AÑEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.088.333 y 4.163.144, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.786 y 27.573.
PRESUNTO ENTREDICHO: JOSÉ ALBERTO ARRIENS NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.270.376.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-F-2007-000264
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que iniciaran los ciudadanos JUAN ANTONIO PAREDES NIÑO Y FERNANDO PAREDES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 3.513.680 y 4.553.371, respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales y actuando en su condición de parientes legítimos del ciudadano JOSÉ ALBERTO ARRIENS NIÑO, igualmente de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.270.376, éste último señalado como presunto entredicho en la presente solicitud que encabeza estas actuaciones.
DE LOS HECHOS
En su escrito de solicitud originario y su consecuente reforma presentada el 19/03/07, la representación judicial de los solicitantes señaló expresamente que:
El ciudadano José Alberto Arriens Niño, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, condición ésta que consta del informe médico psiquiátrico que acompaña a los autos y del cual se logra apreciar en su diagnostico efectuado al consultante, ciudadano José Alberto Arriens Niño, el registro de un pensamiento lento, dificultad en su expresión oral, con el intercalado de frases y palabras incomprensibles, juicio crítico disminuido que se paraliza con facilidad ante situaciones de gran tensión, permitiendo que sea conducido fácilmente por terceros, concluyendo los galenos que elaboraron dicho informe con el registro de un trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno esquizoide de la personalidad y retraso mental leve. Los trastornos que presenta son registrados en su temprana infancia con secuelas de anoxia cerebral.
Señalaron también los apoderados de los solicitantes, que a la muerte de la ciudadana Beatriz Niño de Arriens, madre del presunto entredicho, acaecida hace aproximadamente seis (6) meses, José Alberto (hijo) heredó algunos bienes de fortuna consistente básicamente en un apartamento en Maracay, Estado Aragua y un apartamento vacacional en Tucacas, Estado Falcón, además de una muy pequeña suma de dinero que ha venido siendo administrada por su primo, Juan Antonio Paredes Niño.
Por los argumentos anteriormente esbozados acude por ante esta competente autoridad con el fin de que se le tramite la interdicción del ciudadano José Alberto Arriens Niño, previamente identificado, y, en consecuencia le sea designado un tutor previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley para lograr así el buen desempeño de las actividades concernientes al citado entredicho.
Recibida como fue la presente solicitud de interdicción y su posterior reforma, así como consignados como fueron los recaudos fundamentales en los cuales se sustenta y ampara la misma, este Tribunal mediante providencia dictada en fecha 28 de marzo de 2.007, ordenó su admisión y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, oficiando lo conducente a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente al Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de que el citado organismo procediera a nombrar y remitir a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras para la practica del examen medico legal a efectuarse en la persona del presunto notado de defecto intelectual, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, ordenó la notificación al Ministerio Público, verificándose de autos que todos estos requisitos fueron cabalmente cumplidos al pié de la letra.
De autos igualmente se desprende luego de haber dado cumplimiento a las formalidades legales, fueron consignadas las resultas provenientes de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito al citado organismo oficial, cuyo informe fuera recibido por ante la secretaría de este despacho y agregado a los autos del presente expediente en fecha 04/10/07, con el oficio signado bajo el No. 9700-137-A-001013.
Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrollo la presente solicitud de interdicción, se verifica de autos que se dio cumplimiento en su debida oportunidad a los postulados contemplados en los artículos 733 del Código de procedimiento Civil y 396 del Código Civil vigente, lográndose el interrogatorio a los parientes o amigos de la familia del presunto notado de demencia, así como también la declaración personal de éste último.
En el mismo orden procesal desarrollado y cumplidos con los trámites legales para la designación de la terna de médicos psiquiatras y, posterior realización del informe pericial por parte de los galenos que a bien fueron escogidos para el examen practicado en la persona del presunto entredicho, se observa que en fecha 12 de septiembre de 2007, se realizó el estudio psiquiátrico respectivo, remitiendo dichas resultas a este tribunal y agregadas a los autos del respectivo expediente, observándose del contenido íntegro del informe que luego de haber hecho el estudio en la persona del ciudadano JOSE ONORIO ALDANA MOSQUERA, dicho peritaje arrojó como resultado lo que parcialmente se transcribe:
Se observó en el paciente deterioro en el funcionamiento cerebral concluyendo del estudio realizado, la presencia de un cuadro de RETARDO MENTAL LEVE, es decir presenta un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, ya que todas sus funciones mentales superiores se encuentran alteradas, por lo que no puede medir la trascendencia de sus actuaciones, convirtiéndolo en una persona fácilmente manipulable, e influenciable por personas inescrupulosas, por lo que amerita cuidado, atención, guía y orientación de terceras personas.
Por último, cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de febrero de 2008, a través de la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano José Alberto Arriens Niño, ampliamente identificado en autos designándole como tutor interino al ciudadano Fernando Mariano Paredes Niño. Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa la notificación de las partes interesadas, evidenciándose en este último episodio que la representación de los solicitantes hicieron formal uso de este derecho.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de dos (2) de los parientes del presunto notado de demencia, quienes entre otras cosas expusieron en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano José Alberto Arriens Niño, plenamente identificado en autos, padece desde muy temprana edad de un defecto intelectual que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano José Alberto Arriens Niño, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
“La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 438, 439, 440, 441 y 442, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de RETALDO MENTAL LEVE, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona. Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental leve, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en el que este juzgador apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino más bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos JUAN ANTONIO PAREDES NIÑO, FERNANDO MARIANO PAREDES NIÑO, SONIA DEL PILAR NIÑO, GABRIELA ISABEL DEL SOCORRO PAREDES NIÑO y VIRGINIA DOLORES DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PAREDES DE POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 63.513.680, 4.553.371, 329.664, 7.197.750 y 6.397.9123, respectivamente, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que el ciudadano José Alberto Arriens Niño, presenta una afección mental que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano José Alberto Arriens Niño, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano José Alberto Arriens Niño, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, al ciudadano Fernando Mariano Paredes Niño, plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION del ciudadano JOSÉ ALBERTO ARRIENS NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. 5.270.376, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo al ciudadano Fernando Mariano Paredes Niño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.553.371.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto, dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-F-2007-000264
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