REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH14-X-2012-000010
En fecha 18 de Julio de 2007 el ciudadano LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V.-5.263.655, debidamente asistido de abogado procedió a interponer demanda de tercería conforme a lo dispuesto en los artículo 370 ordinal 1º, 371 y 376, todos del Código de Procedimiento Civil, amparado en el hecho, según a su decir, por ser el legítimo beneficiario de una (01) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en la Ciudad de Maracay, por el ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO.-

Para decidir el tribunal observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En el sentido expuesto, el legislador adjetivo consagra la posibilidad que terceras personas, que no son, ni han sido parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, por manera de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, como se dijo, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
En el presente caso, el tercero interviniente aunque no indica expresamente en el cual de los supuestos de hecho del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ubica su pretensión, estima el Tribunal que la disposición contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento citada por ese tercero para fundamentar su intervención se enmarca en el primer caso del artículo 370. Ordinal 1° del citado Código, pues se entiende que la petición del tercero interviniente está dirigida a que son suyos los bienes demandados y que tiene derecho a ellos, lo cual se infiere del mismo petitorio formulado por el tercero interviniente.
Ahora bien, la tercería a que alude el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes de acuerdo a lo que dispone el artículo 371 ejusdem, de manera que a través del contradictorio se pueda dilucidar el mejor derecho que pretende hacer valer el interviniente frente a las partes involucradas en este juicio.
En este sentido, establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Sobre esta disposición encontramos sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1.994. Magistrado Ponente Dra. Hildegar Rondón de Sansón. Exp. Nº 301), que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresadas: que la ley lo prohíba.
En este orden de ideas, verificando luego de una revisión al escrito presentado por el accionante en tercería a través de la cual plantea en sí sus argumentos de acuerdo a una serie de hechos y circunstancias en que va dirigida su acción, amparándose en la normativa adjetiva contemplada como se mencionó anteriormente en los artículos 370, ordinal 1º, 371 y 376, determinándose así conforme al primero de los citados articulados el cual establece “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
En este sentido, expresa el Procesalista Rengel Romberg, que la Tercería no es una incidencia, sino por el contrario, “…una demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención”. (sic) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. III. El procedimiento ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 162).
En la misma sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente sobre el carácter autónomo de la demanda de Tercería:
“…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasan a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no pasa a ser parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum.”…Sentencia Nº 555 del 24/09/03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Ahora bien, respecto a la norma establecida en el artículo 376 del mismo texto adjetivo, señala la norma que si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución, entendiéndose como documento público aquel que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia, solemnidad, objetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el primero da fe que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la norma antes descrita (artículo 376), contempla dos (2) supuestos de hecho, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en un instrumento público fehaciente. La segunda hipótesis que trae el artículo 376, es si la tercería no aparece fundada en un instrumento público fehaciente, supuesto en el cual el tercero está obligado a dar caución suficiente, a criterio del juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Del supuesto de hecho transcrito que antecede, este Tribunal estima pertinente considerar lo siguiente:
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido, con relación al caso que nos ocupa, tal como se reflejó anteriormente, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudidce de la evidencia que se desprende del transcrito parcial, es de observar que la sentencia recaída en el juicio principal ya está en proceso de ejecución al no haberse interpuesto contra ella recurso legal alguno y menos aún dentro del lapso contemplado para hacerlo, verificándose ésto de acuerdo al escrito de tercería y los recaudos con ella presentados por el tercero interviniente que éste dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos contrario a disposiciones expresadas que la ley lo prohíbe, razón suficiente para negar la tercería interpuesta.
Aunado a ello es un hecho probado y reconocido en el presente asunto que la intervención del tercero interviniente ocurre cuando la causa se encuentra en etapa de ejecución y para fundamentar su intervención y apelación el tercero trae a los autos en copia simple un contrato de compra venta autenticado mediante el cual se pacta la compra venta de la máquina identificada en su escrito, la cual, a su decir, es que de esa negociación la adquiere y es de su legítima propiedad, es decir, que invoca un derecho sobre la citada maquinaria cuyo documento al decir de este tribunal sólo surte efectos entre las partes contratantes y no frente a terceros.
De cara a lo anterior y bajo la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcritas, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para intervenir en la causa y suspender su ejecución lo será a través del documento público fehaciente, o de otra manera como expresamente lo establece la norma, deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudio, es más que evidente que el tercero interviniente Grumwald Joachim Ludwic, arriba identificado, es una persona ajena a la relación subjetiva procesal del juicio que concluyó mediante transacción entre las partes y que fuera homologada por el Tribunal el día 28 de julio de 2008, además, no utilizó el medio procesal previsto para su intervención, como lo es la tercería prevista en el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verifica de autos que lo haya realizado, sino que se amparó en una pretensión totalmente alejada a la realidad de los hechos, fundándose erradamente en el artículo 370, ordinal 1º norma prevista a ser utilizada en otras circunstancias y que da lugar a una situación distinta a la planteada en autos, como sería haber consignado en autos documento público fehaciente para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, verificándose que la oportunidad para hacer valer cualquier derecho precluyó, y por ende, bajo estas circunstancias, no le asiste derecho alguno.
Se concluye entonces que en el presente caso el accionante en tercería plantea una serie de circunstancias y argumentos fundamentadas en hechos que de ningún modo pudiera conllevar a la admisibilidad de la demanda de tercería, ello en virtud de no surgir en ella las tres condiciones de admisibilidad a que dispone el artículo 341 anteriormente citado.
En consecuencia, con vista a los requisititos y demás recaudos presentados por el accionante, este Tribunal, forzosamente, niega la admisión de la demanda de tercería propuesta por ser contraria disposición expresa que la ley lo prohíbe.
Igualmente, en cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia homologatoria de fecha 28 de julio de 2008, pronunciada en el juicio principal, cuyo recurso fuera interpuesto a todo evento por el accionante en el mismo escrito de tercería, este tribunal considera que por cuanto dicho recurso no fue ejercido dentro del lapso contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino que se interpuso sobradamente transcurrido dicho lapso, es forzoso negar dicha apelación por considerar que fue realizada de manera extemporánea por tardía. Así se decide.
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince


Hora de Emisión: 1:15 PM