REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH14-M-2008-000077
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FARMACIA BETANIA IV, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de enero de 2000, bajo el Nº 16, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y HENRY TORREALBA LEDESMA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.112.356, 71.182 y 291, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de agosto de 1957, bajo el Nº 34, Tomo 26-A, absorbida por fusión por la Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LÓPEZ, CRISTINA DO CUOTO ALVES CAPELA y FRANCISCO MUJICA BOUZA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 16.290, 17.265, 31.597 y 17.143, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



Por cuanto en fecha 27 de julio de 2009, fue juramentado ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-09-1312, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo preceptuado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de Agosto del 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO ALFONZO LARRAIN, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y PEDRO CRISAFULLI, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 291, 19.692, 71.182 y 65.132, respectivamente, actuando para la fecha en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FARMACIA BATANIA IV, C.A., con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, anteriormente identificados.
En fecha 10 de Agosto de 2001, la parte actora, consignó a los autos los recaudos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2001, el Tribunal de causa, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, parte demandada en el presente Juicio, en la persona de su Presidente ciudadano PAUL REIMPELL D´EMPAIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-117.148, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los VEINTE (20°) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Causa, dejo expresa constancia de haberse trasladado, a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, en la persona de su Presidente ciudadano PAUL REIMPELL D´EMPAIRE, antes identificados; una vez en el lugar le informaron que el referido ciudadano no se encontraba presente, en consecuencia consignó la compulsa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de agosto de 2001, se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa del expediente y entregada al Alguacil del Tribunal para su traslado al correo a los fines de practicar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2001, compareció el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 21 de noviembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignaron escrito donde rechazan y contradicen las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el abogado JUAN CARLOS CUENCA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra para la fecha y en consecuencia ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 07 de mayo de 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó librar carteles a los fines de citar a la parte demandada; siendo librado posteriormente en fecha 09 de junio de 2003.
En fecha 11 de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplar de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en la cual consta la fusión de las empresas C.A. SEGUROS ORINOCO y SEGUROS MERCANTIL, C.A. y en consecuencia la compañía subsiste a partir de dicha publicación como SEGUROS MERCANTIL, C.A.; asÍ mismo, ratificó solicitud sobre decreto de Medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2003, compareció el abogado Francisco Boza, mediante diligencia solicitó se negara el decreto de embargo solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, se ordenó notificar mediante boleta a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., parte demandada, en la persona de su representante judicial abogado RENE LEPERVANCHE MICHELENA.
En fecha 01 de diciembre de 2003, compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado de causa, dejó constancia de haber practicado la notificación a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal de causa dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada en fecha 14 de noviembre de 2001.
En fecha 29 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2004, y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo librada posteriormente en fecha 13 de mayo de 2004.
En fecha 06 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, la abogada NELLY DANIA GALAVIS, en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa y admite la pruebas promovidas por la por la parte actora.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de octubre de 2004, se dejó constancia de haberse librado despacho comisión a los fines de la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal de causa da por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y se ordenó agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de causa fijar la oportunidad para la redición de informes en el presente procedimiento.
En fecha 16 de enero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
En fecha 31 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó al reponer la causa al estado de proceder a practicar la notificación de su representada y se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación practicada en fecha 29 de julio de 2004.
En fecha 17 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito solicitando se declare improcedente la petición de reponer la causa realizada por la parte demandada.
En fecha 31 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 22 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2006, y apeló de la misma.
En fecha 23 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2006, y solicitó se niegue la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y le da el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2007, comparecen ambas partes y consignaron escritos de informes.
En fecha 30 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal de alzada dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y repone la causa al estado de aperturarse el lapso para el ejercicio del recurso o no por parte de la demandada contra la decisión incidental dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Tribunal de causa.
En fecha 09 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, y solicitó la notificación de la parte actora, acordada posteriormente en fecha 16 de junio de 2006, a los fines de notificarle sobre la decisión proferida y el lapso para ejercer el recurso respectivo contra la referida sentencia.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el tribunal de alzada ordena la remisión del expediente al Tribunal de causa.
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente asunto con fundamento en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser distribuido a quien en definitiva conocerá de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2008, se da por recibido el expediente, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/07/2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal por parte de la actora en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual consignó a los autos escrito de observación a los informes por ante el Tribunal de alzada, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por la interesada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, específicamente cuatro (4) años y once (11) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se desprende de la revisión de las actas procesales, que por diligencia de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte actora sobre la sentencia proferida por dicho Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007, a los fines de ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la mencionada sentencia, sin que la parte haya hecho uso de ese derecho.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de ordenarse por auto de fecha 16 de junio de 2006, su notificación mediante Boleta a los fines de advertirle que una vez notificado, comenzaría a correr el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia proferida por el Tribunal de alzada, no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 11:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-M-2008-000077
CARR/JLCP/cj