REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2001-000091
PARTE ACTORA: Ciudadana MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.576.971
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA y MARÍA ELENA ALAMO BAUDET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.962 y 35.963, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.849.573
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARCELA CASTER MARTÍNEZ y LUISA ELENA MAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.166 y 56.430, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de Mayo del 2000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CRISTÓBAL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.225, actuando para la fecha en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado contra el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, anteriormente identificados.
En fecha 16 de Mayo de 2000, la parte actora, consignó a los autos los recaudos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2000, el Tribunal de causa, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, parte demandada en el presente Juicio, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación de la demanda. Así mismo, se abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de mayo de 2000, la parte actora a través de diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión mediante el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2000, el Tribunal de causa deja sin efecto el auto de fecha 22 de mayo de 2000 y admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar nueva compulsa a la parte demandada a los fines de comparecer por ante dicho Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a los fines de que diera contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2000, la parte actora consigna los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha, 29 de junio de 2000, el ciudadano alguacil, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la direccion señalada por la parte actora, a los fines de citar al ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, al cual entregó la compulsa y éste se rehusó a firmar el recibo de la misma consignando en consecuencia la referida compulsa en el expediente.
En fecha 29 de junio de 2000, la parte actora solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2000, compareció el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, parte demandada y se dio por notificado en el presente juicio y presentó diligencia con recaudos a los fines de ser agregados al Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de julio de 2000, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2000, el Tribunal de causa fijó al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a objeto de que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de agosto de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2000, compareció la parte demandada, mediante diligencia solicitó la ampliación del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2000, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes involucradas en el presente juicio.
En fecha 13 de marzo de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de causa se ordenara la evacuación de las pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2001, el abogado PEDRO PABLO CALVANI ABBO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de abril de 2001, el Tribunal de causa acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril de 2001, correspondió por sorteo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento del asunto principal.
En fecha 04 de junio de 2001, este Tribunal le da entrada y ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de subsanar foliatura defectuosa del expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado JOSÉ EMILIO CARTAYA ISACH, en su carácter de Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, se da por notificado del avocamiento del entonces Juez Titular de este Tribunal al conocimiento de la presente causa y solicita la notificación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 08 de octubre de 2001.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano alguacil, dejó expresa constancia de haber consignado la boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, exponiendo que en fecha 30 de octubre se trasladó a la dirección del demandado siendo atendido por la ciudadana de nombre JOSEFINA quien dijo ser domestica y quien se negó a recibir la misma.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, la parte actora solicitó que la notificación se realizara mediante Cartel, siendo acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2001.
En fecha 12 de diciembre compareció la representación judicial de la parte actora, consignó cartel debidamente publicado en el diario EL UNIVERSAL.
En fecha 17 de diciembre de 2001, la parte demandada se dio por notificado del avocamiento del Juez Titular de este Tribunal y consignó copias certificadas relacionadas a la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2002, compareció la parte demandada, mediante diligencia solicitó declarar extinguido el lapso probatorio y pasar a dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, el abogado EVER CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 22/01/2003, según oficio Nº TPE-03-0065, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado como Juez Titular de este Tribunal, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, la abogada LISBETH SEGOVIA PETIT, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal designada en fecha 02 de junio de 2004, según oficio Nº TPE-04-0765, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra para la fecha.
Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, se libraron las boletas de notificación a la parte de mandada a los fines de notificarle sobre el avocamiento.
En fecha 21 de octubre de 2004, la parte actora mediante diligencia solicitó que la notificación de la parte demandada, se practicara a partir de las siete de la noche (7:00pm), en virtud de que el demandado no pernocta en el inmueble objeto de la presente acción en el horario comprendido de siete de la mañana (7:00am) a siete de la noche (7:00pm).
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con lo estipulado en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó reponer la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demandada, el cual tendría lugar al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de haberse notificado a las partes del referido auto y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/07/2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal por parte de la actora en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 21 de octubre de 2004, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por la interesada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, específicamente siete (7) años y tres (3) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de acordarse por auto de fecha 31 de enero de 2006, la reposición de la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demandada, para la cual se ordenó librar las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2001-000091
CARR/JLCP/cj