REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2010-000178
PARTE ACTORA: Los Ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANA ROSA DETTO CASTIGLIONI Y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº E.-1.031.234, V.-11.734.631, V.-10.339.169, V.-11.314.882 y V.-14.351.053. Respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ROSANGELA DE MATTEO Y MERCEDES BENGUIGUI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 66.820 y 24.956.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.359.470.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 114.078.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP11-R-2010-000178
-I-
Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2010, por el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.078, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, en contra de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo que intentaron los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANA ROSA DETTO CASTIGLIONI Y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, en contra del citado ciudadano, declarando en consecuencia como se mencionó anteriormente, parcialmente con lugar la acción de Desalojo; siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:
“(…) En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 11°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANA ROSA DETTO CASTIGLIONI Y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI contra el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello se declara el DESALOJO del siguiente bien inmueble: “Casa quinta denominada YAY, ubicada en la esquina Suroeste del cruce de las Avenidas Roosvelt y El Cortijo, Urbanización los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.219,88), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, a razón de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.934,99), cada uno. ASI SE DECIDE. Se ordena una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito nombrado por este tribunal.-“
Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010 y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, dándosele entrada al expediente mediante auto del 22 de Junio de 2010. En la misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Octubre de 2.009, por la abogado ROSANGELA DE MATTEO, de profesión abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.820, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANA ROSA DETTO CASTIGLIONI Y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, correspondiéndole previa distribución realizada al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el citado asunto.
Al mismo tiempo, con vista al escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la parte actora expone los hechos y circunstancias por las cuales procede a demandar a la parte demandada antes identificada donde, en resumen, alegó los siguientes hechos:
Que el ciudadano VICENZO DETTO NICOLAO (fallecido), suscribió un ultimo contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, en fecha 1° de septiembre de 2002 sobre un inmueble ubicado en la Avenida Roosvelt, distinguido con el nombre “YAY”, Caracas, el cual seria destinado únicamente para restaurant-pizzeria; Que la duración de dicho contrato seria de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de Septiembre de 2002, hasta el 31 de Agosto de 2003, el cual podía ser prorrogado por periodo iguales, siempre que una de las partes, con treinta (30) días de anticipación a la terminación del contrato, se hubieren puesto de acuerdo sobre el nuevo canon de arrendamiento; que se fijo dicho cano0n en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), actualmente MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00), Que después de muchos años, el referido canon de arrendamiento fue incrementando, quedando el ultimo en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.934,99), por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda. Que el arrendatario ha dejado de cancelar a sus representados, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Octubre a Diciembre de 2008 y de Enero a Septiembre de 2009, a razón de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.934,99), lo que resulta un total de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.219,88). De igual manera alegó, que el inquilino ha dejado de realizar la reparaciones menores en dicho inmueble, creando un deterioro en el mismo, y que por cuanto el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento establecidos, ni con las reparaciones que son necesarias hacer en el referido inmueble, es por lo que proceden a demandar al ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en el DESALOJO del inmueble anteriormente identificado, desocupado de bienes propiedad de demandado y de personas, al pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.119.219,88).-
En fecha 19 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano demandado ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, titular de la cédula de identidad No. V-6.359.470, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2010, compareció el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.078, manifestando ser apoderado judicial de la demandada Carmen Rodríguez identificada ut supra, para lo cual trajo a los autos para ser agregado el instrumento poder que le confiere esa facultad. En la citada fecha se dio por citado, y en esa misma fecha y con tal carácter, procedió a consignar en cinco (5) folios útiles su respectivo escrito, a través del cual, en primer orden, procedió a oponer como cuestión previa la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor porque el poder es insuficiente, de igual manera opuso la excepción perentoria prevista en el artículo 361 de la norma en comento, ya que según su manifestación, existe un defecto de legitimación por parte del demandante que origina la excepción perentoria de la falta de cualidad del actor al no existir autorización o poder otorgado al actor para que represente a los demás copropietarios del inmueble dado en arrendamiento. Así mismo, en cuanto a la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho contenidos en el libelo de demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió a decidir la Defensa Previa opuesta por la parte demandada la cual Declaró SIN LUGAR, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 60, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de febrero de 2010 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
Así mismo, en fecha 11 de Marzo de 2010, el juzgado a quo procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo que intentaron los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANA ROSA DETTO CASTIGLIONI Y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI en contra el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO.-
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ, de fecha 16 de marzo de 2010 en la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010 y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, dándosele entrada al expediente mediante auto del 22 de Junio de 2010. En la misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Ahora bien narrado lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, debidamente promovida por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Este Tribunal observa, que la representación Judicial de la parte demandada alegó que el ciudadano VICENZO DETTO NICOLAO, quien es propietario del inmueble objeto del presente debate, y que la parte actora no tiene capacidad para demandar por no ser el ciudadano antes mencionado; en este sentido, este Tribunal observa, con respecto al fundamento utilizado por la representación Judicial de la parte demandada para interponer la precitada cuestión previa, que la misma resulta inaplicable para el caso de marras; vale decir, ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se puede observar que la demanda la interponen los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANA ROSA DETTO CASTIGLIONI Y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº E.-1.031.234, V.-11.734.631, V.-10.339.169, V.-11.314.882 y V.-14.351.053, respectivamente, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano VICENZO DETTO NICOLAO, antes identificado, esto se puede corroborar por cuanto al momento de la entrega de los recaudos que acompañó al escrito Libelar a los fines que le fuera admitida la presente demanda, los actores consignaron el Justificativo de testigos donde lo acreditan Únicos y Universales Herederos, a tal efecto quien aquí decide, hace la aclaratoria que legitimidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona a quien ha escogido como su apoderado; en tal manera, vale decir que la legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como sujeto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Dicho esto, es menester señalar, que este Tribunal acoge en toda su fuerza el criterio empleado por el Juzgado de la causa y se concluye que la representación Judicial de la parte demandada confunde la ilegitimidad de la persona del actor, con la defensa perentoria de falta cualidad la cual no se ha alegado en ningún momento procesal en la secuela del juicio; en consecuencia este Tribunal considera forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada por los razonamientos antes expuestos. Y ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa respecto al ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, fundamentando la misma en que los apoderados actores no tienen capacidad para ejercer el presente juicio por cuanto el instrumento Poder otorgado por los actores carece de la solemnidad debida; así las cosas, se observa de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, se puede apreciar que en el otorgamiento del poder por parte de los actores a los ciudadanas ROSANGELA DE MATEO y MERCEDES BENGUIGUI, antes identificadas, se realizó a través de la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 25, de los libros de autenticaciones de l esa Notaria; ahora bien, es menester para este Tribunal, aclarar el alcance o finalidad de esta Cuestión Previa, y en tal sentido se hace necesario citar la Sentencia Nº 0027, de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de Marzo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”
Dicho esto, se puede concluir que siendo que el poder en cuestión fue otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 30, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el mismo fue otorgado con las solemnidades de ley y por ende este Tribunal acoge el criterio del Tribunal de la causa y tiene como valido dicho poder, y de esa misma manera se acuerda que las apoderadas en cuestión si tienen la capacidad necesaria para actuar, tal y como lo han hecho en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Por ultimo, los demandados opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es suficiente la copia certificada del expediente de Únicos y Universales Herederos al presente juicio, por cuanto es necesario la declaración sucesoral para así poder obtener la cualidad necesaria para sostener el presente Juicio; en tal sentido, y acogiendo nuevamente el fino criterio del tribunal de la causa, se le aclara a la representación Judicial de la parte demandada, que en el presente Juicio se discute el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, mas no la propiedad del inmueble en cuestión, trayendo como resultado la improcedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos. Y ASI SE DECIDE.
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, y decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal, actuando como alzada, pasa a dictar sentencia de fondo previa las siguientes consideraciones:
Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrillas del Tribunal).
De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 eiusdem.
Así mismo, se tiene que la parte actora argumenta en su escrito Libelar que desde el mes de Octubre de 2.008, hasta el mes de Septiembre del 2.009, el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, antes identificado, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a esos meses, lo que en bolívares, a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON /00 (Bs. 119.219,88); ahora bien, consta de las pruebas suministradas por la partes, que en el mes de Octubre 2.008, la Dirección de Inquilinato, de conformidad con los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, dictó una providencia administrativa de efectos particulares donde fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 9.934.99), entraría en vigencia una vez notificadas las partes que intervinieron en ese procedimiento administrativo. Así las cosas, y con vista al escrito de contestación de la demanda, este sentenciador considera forzoso otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de arrendamiento privado existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE
Es por ello, que probada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, el punto a dirimir en la presente controversia es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria hoy parte demandada, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la parte accionante, y a este respecto este Tribunal pasa a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido este Juzgador, en función de Alzada, observa y analiza a al efecto las pruebas aportadas por las partes litigantes.
La parte actora produjo con el Libelo de la demanda, el acta de defunción del ciudadano VICENIO DETTO NICOLAO, antes identificado, cuya acta lleva el número 41, emanada de la Prefectura del Municipio Baruta Jefatura Civil de baruta estado Miranda. Con respecto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, la representación Judicial de la parte actora, consignó declaración de Únicos y Universales Herederos, admitida y sustanciada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, signada bajo el nº de expediente AP31-S-2009-002281, en tal sentido y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal en función de alzada le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, y en el mismo escrito Libelar, titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual esta debidamente registrado por ante el Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 1.989, bajo el nº 1, folio 2 del tomo 14, Protocolo Primero. Con respecto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo la representación judicial de la parte actora consignó a los autos junto con su escrito Libelar, el documento privado suscrito el primero (1) de 2.002, entre el ciudadano VICENIO DETTO NICOLAO, antes identificado, y el ciudadano ALFREDO RINALDI SOTTOLANO, antes identificado, en tal sentido este Tribunal otorga pleno valor probatorio a este contrato, en virtud que el mismo no fue impugnado por ninguna vía legal, en consecuencia lo aprecia para decidir y lo toma como plena prueba.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en específico en el capitulo primero, reprodujo el merito de los autos. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba
Posteriormente, y en ese mismo escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, consignó una serie de recibos realizados por ante el Juzgado de Municipio con especial competencia arrendaticia, que van de desde el mes de Noviembre de 2.008 hasta el mes de Diciembre de 2.010, documentos que prueban que la parte demandada pago de manera incompleta el monto de los cánones de arrendamiento, al no haber incluido el aumento que sufrió el canon de arrendamiento de conformidad con la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de conformidad con los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, donde fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 9.934.99). Y ASI SE DECLARA.
Valoradas las pruebas consignadas a los autos por las partes, es necesario precisar que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Así mismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).
Dicho esto, tenemos que la parte demandante, basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento privado, con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito Libelar. Observa este Juzgador que si bien es cierto que la parte demandada pagó los meses demandados por los actores, no es menos cierto que dicho pago no concuerda con el canon de arrendamiento máximo establecido en la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de conformidad con los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, donde fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 9.934.99); en consecuencia, y acogiendo nuevamente el criterio del Tribunal de la causa, y por cuanto no existe prueba en contrario, el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, arriba identificado, estaba obligado a cumplir con las obligaciones inherentes al de un arrendatario, lo cual no hizo, razón por lo cuál considera, quién aquí decide, que se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario esta obligado dicho ciudadano, tal como lo estipula el convenio de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, trayendo como resultado la plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, arriba identificado, en contra de decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2010. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANA ROSA DETTO CASTIGLIONI Y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI herederos del de Cujus VICENZO DETTO NICOLAO contra el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI DOTTOLANO, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI DOTTOLANO hacer entrega material a la brevedad posible, del inmueble ubicado en la Avenida Roosvelt, distinguido con el nombre “YAY”, Caracas, el cual seria destinado únicamente para restauran-pizzería; libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-R-2010-000178
CARR/JLCP/cc
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