REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º.

ASUNTO: AH15-S-2007-000392.

Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de Noviembre del 2011, por el Abogado en ejercicio RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su condición de Apoderado Judicial de las partes solicitantes Ciudadanos KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO y DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO, mediante la cual solicitó se corrigiera el error de trascripción de los números de Cédulas de los solicitantes en virtud de que los mismos quedaron invertidos, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil le sea corregida la sentencia de fecha 21 de octubre del 2011, dicho pedimento consistió:
“…Vista la Sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2011. Pido ciudadana Juez muy respetuosamente se ordene rectificar por error involuntario los números de las cédulas que quedaron invertidos de los ciudadanos Katrins Haidy Arvelo Crespo y Darwin Antonio Romero Marcano. Siendo lo correcto en el orden de los nombrados arriba V-11.197.801 y V-11.159.224 respectivamente.
Segundo: En la página 4 de la sentencia en el punto II para decidir: Existe un punto dudoso solicito ciudadana muy respetuosamente una aclaratoria , motivado que se incoó una cesión de Derecho donde el Ciudadano Darwin Antonio Romero Marcano le cede el 50% de la propiedad de un inmueble ya plenamente identificado a la ciudadana Katrins Haidy Crespo a quien le corresponde en plena propiedad y exclusivamente a la ciudadana Katrins Haidy Crespo titular de la cédula de identidad N.V-11.197.801, tal y como consta del documento de cesión de Derecho que se evidencia plasmado en la solicitud de esta partición amistosa.
Tercero: vistos los puntos numéricos y de los puntos que no coinciden con dicha solicitud ruego a usted ciudadana Juez muy encarecidamente con la extrema urgencia del caso con la solicitud de pedir todo el tiempo disponible me sea corregido la sentencia…”.
Ahora bien, la figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

De la norma jurídica antes transcrita, se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el siguiente de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación.
De la misma manera, esta Sala observa que la aclaratoria presentada en escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, y toda vez que la decisión objeto de las mismas fue dictada el 21 de Octubre de 2007, se observa que han transcurrido más de Tres (03) días, así las cosas, nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria extemporánea.
Entonces, íntegramente adoptado el criterio doctrinario arriba citado, por lo que considera esta sentenciadora que la solicitud del recurrente no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por cuanto la solicitud de aclaratoria de fecha 25 de Noviembre de 2011, fue presentada de forma extemporánea por la parte en el juicio se niega lo peticionado por el Apoderado Judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA por Extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, presentada en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el Abogado en ejercicio RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su condición de Apoderado Judicial de las partes solicitantes Ciudadanos KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO y DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 12 del mes de Marzo del año 2012 Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Nº antiguo: 07-11093.
AMCdeM/LV/Yenny.