REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Marzo de 2012
201º y 152º

Asunto N° AH15-X-2012-000014.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD, intentan los Ciudadanos MILDRED LA GRAVE MARIN VIUDA DE LUZARDO, KENNETH LA GRAVE MARIN y EDWIN LA GRAVE MARIN, contra la Ciudadana ADMERY MARIN DE SANCHEZ, la cual se sustancia en el Asunto signado con las Siglas N° AP11-V-2012-000191, (cuaderno principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;

Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-

Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama FUMUS BONUS IURIS, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:

El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, la siguiente medida:


3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles


Asimismo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, implica una privación al propietario del Ius Atendi es decir, el derecho de disponer del bien, en consecuencia esté no tendrá la capacidad de vender, hipotecar o realizar cualquier acto relacionado a la capacidad de disposición.-

A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte actora, junto con el escrito libelar estima; que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ejusdem, ordinal 3°. En consecuencia se DECRETA Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recae sobre el 50% del bien inmueble: constituido e integrado por una casa y la parcela de terreno en que esta construida, ubicada con frente a la carretera la Colina, Urbanización los Chaguaramos, Parroquia El Valle del Distrito Federal. La parcela de Terreno mide trescientos metros cuadrados (300mts2) y sus Linderos son: NORTE: carretera la Colina en Doce metros setenta y cinco centímetros (12,75mts); ESTE: parte de la parcela número 55 en Veinticuatro metros diez centímetros (24,10mts) y por el OESTE con la parcela número 56 en veinticuatro metros setenta y cinco centímetros (24,75mts). La casa construida en dicha parcela de terreno tiene cien metros cuadrados de construcción (100 mts2) y consta de una sala comedor, una cocina, cuatro dormitorios, dos baños, un lavadero, una habitación auxiliar y un estacionamiento techado. Esta parcela de terreno y la casa sobre ella construida de las cuales cedo mis derechos, me pertenecen por compra que hice al ciudadano RICARDO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-35.168, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veinte y Ocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) quedando anotado bajo el número 3, Tomo 21 Protocolo Primero.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.


LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.



Asistente que Realizo la Actuación: ATMB.-