REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º.

ASUNTO.- AP11-V-2011-001461.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ALEXANDER LUQUE GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 6.452.031, respectivamente, asistido por la Ciudadana MAYERLING ROSALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.798.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY LUZ VIELMA VERA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.817.945, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio la presente acción mediante demanda presentado por el Ciudadano OSCAR ALEXANDER LUQUE GUEVARA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYERLING ROSALES, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área de Caracas, en fecha 08 de Diciembre del año 2011, en la causal 2da del 185-A, del Código Civil venezolano que por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuso el Ciudadano OSCAR ALEXANDER LUQUE GUEVARA, contra la Ciudadana MARY LUZ VIELMA.-
En fecha 15 Diciembre de 2011, El tribunal dicto Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARY LUZ VIELMA VERA, así como la Notificación del Representante del Ministerio Publico del presente Juicio e insto al demandante a consignar las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.-
En fecha 06 de Marzo de 2012, Compareció el Ciudadano OSCAR ALEXANDER LUQUE GUEVARA, asistido por la Ciudadana MAYERLING ROSALES, donde le confiere poder Apud-Acta, a la abogada antes señalada.-
En fecha 06 de Marzo de 2012, Compareció el Ciudadano OSCAR ALEXANDER LUQUE GUEVARA, asistido por la Ciudadana MAYERLING ROSALES, donde consignan Copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de Marzo de 2012, Compareció la Abogada MAYERLING ROSALES, donde consignó emolumentos a los fines de la Citación de la parte demandada.-

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Dadas las anteriores actuaciones este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14 de Junio de 2011 que por el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el Ciudadano RAFAEL DUGARTE VALERO, contra la Ciudadana MARIA RAMONA JORGES CAMACHO, preciso:
“…Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Nº 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. Nº 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide…”.
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho.
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda.

Del anterior criterio Jurisprudencial antes trascrito, se deja sentado que la obligación de de la parte demandante, inicialmente es la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada y que ésta consignación debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días continuos al auto de admisión de la demanda, de no ser así, operará la perención breve de la instancia. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la admisión de la presente demanda data de fecha 15 de Diciembre de 2011, y que la consignación de los emolumentos fue realizada el día 06 de Marzo del 2012, tal como se evidencia al folio 18 del presente expediente, a través de diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Actora Ciudadana MAYERLING CARINA ROSALES, evidenciándose que en el presente caso ha transcurrido desde la admisión de la presente demanda hasta la consignación de los emolumentos mas de 30 días, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y así será resuelto en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Por cuanto no fueron cancelados los emolumentos en el transcurso de 30 días desde la admisión de la demanda para la citación de la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay Condenatoria en Costas.
Se ordena la notificación de esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) día del mes de marzo de Dos Mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. LEIDY M. ZAMBRANO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEIDY M. ZAMBRANO.





ASUNTO.- AP11-V-2011-001461.-

Asistente que realizo la actuación: HARC.-