REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012.
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2009-000407.-

PARTE ACTORA: GREGORIA GRACIELA ESTEVEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.853.315.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PEÑA y LUISA ANGELICA GUAYAPERO BARCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.238 y 116.468, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ELADIO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-1.728.105.-

DEFENSORA JUDICIAL: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.-

MOTIVO: DIVORCIO (185 – 2º y 3º causal).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:

SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana GREGORIA GRACIELA ESTEVEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.853.315, asistida por los ciudadanos LUIS EDUARDO PEÑA y LUISA ANGELICA GUAYAPERO BARCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.238 y 116.468, quien incoo demanda contra el ciudadano DOMINGO ELADIO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.728.105, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 23 de Abril de 2009, Este tribunal dicto auto Admitiendo la presente demanda, se libró compulsa a los fines de citar a la parte demandada y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Junio de 2009, compareció la Ciudadana Engrid González, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia en la cual expuso que se mantendría atenta al curso del procedimiento.
En fecha 25 de Junio de 2009, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no pudo practicar la citación personal del ciudadano DOMINGO ELADIO PONCE, parte demandada en el juicio, y consignó la respectiva compulsa.-
En fecha 02 de Julio de 2009, se libró Cartel de Citación al ciudadano Domingo Eladio Ponce, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Julio de 2009, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “En fecha 28 de Mayo del año 2009, le fue firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal 93º del Ministerio Publico”.-
En fecha 15 de Julio de 2009, compareció la Ciudadana Luisa Guay, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.468, y consignó los Carteles de Citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Agosto de 2009, la Dra. Leoxelys Venturini Secretaria Titular de este Juzgado, consignó diligencia dejando constancia la misma, que procedió a fijar el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Septiembre de 2009, este Tribunal designó por auto expreso al Ciudadano Abogado RICARDO VALERA, como defensor judicial de la parte demandada, y se libró boleta de notificación a dicho Profesional del Derecho.-
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente que notificó al Ciudadano Abogado RICARDO VALERA, defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Profesional del Derecho RICARDO VALERA, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 18 de Enero del 2010, se celebró el primer Acto Conciliatorio, en el cual la parte demandada DOMINGO ELADIO PONCE, fue representado por su Defensor judicial el Ciudadano Abogado Ricardo Valera, fijándose cuarenta y cinco días continuos para el segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 05 de Marzo de 2010, se celebró el segundo Acto Conciliatorio, en la cual la parte demandada DOMINGO ELADIO PONCE, fue representado por su Defensor judicial el Ciudadano Abogado Ricardo Valera, y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, cumpliendo las formalidades.-
En fecha 10 de Agosto de 2010, tuvo lugar el acto de contestación al cual comparecieron tanto la parte Actora como el Abogado Ricardo Valera, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio, la parte Actora no promovió pruebas, así como tampoco promovió pruebas la parte demandada.-
En fecha 12 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito solicitando que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 04 de Mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes en el presente juicio.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alego la parte actora en su libelo:
La parte actora alegó como hechos fundamentales a su Acción, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 1977, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Ocho (08). Fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Nº 13, Vereda Nº 77, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De su unión procrearon una hija que lleva por nombre Olga Elvira Ponce Estévez, quien es mayor de edad tal y como consta del Acta de Nacimiento consignada marcada “C”.-
Que el día 19 de junio de 2007, la Ciudadana Gregoria Graciela Estévez García, decidió irse del hogar en virtud de las peleas, ofensas, maltratos verbales y psicológicos por parte de su cónyuge el ciudadano Domingo Eladio Ponce, en contra de ella y su hija, haciéndosele imposible soportar tantas humillaciones, vejaciones, maltratos verbales, psicológicos, golpes y ofensas de todo tipo, estando presentes ese día los ciudadanos Maria González Rodríguez, Leon Victor Julio, Roxana Catalina de Valera y Beatriz Ponte Landaeta.
Que el motivo por el cual tomó la decisión de abandonar el hogar fue la de reguardar su salud física y psicológica de ella y su hija.
Que consignó copias simples de la Fiscalia 128 del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó protección policial en virtud de las reiteradas agresiones físicas, psicológicas y verbales que le ocasionaba su cónyuge a ella y a su hija, razones por la cual lo demanda, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Alego el Defensor Judicial en su contestación de la demanda:
Señaló el Profesional del Derecho Abogado Ricardo Valera, Defensor Judicial de la parte Demandada, en su escrito de Contestación al Fondo de la demandada lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, niega la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como en la fundamentación jurídica en que se pretendió sustentar la demanda.
Que es falso que su defendido haya maltratado a la quejosa, todo lo contrario, que ha sido la quejosas la que ha maltratado verbal y psicológicamente a su defendido.
Que es falso, rechaza, niega y contradijo que su defendido hubiere abandonado el hogar, y que fue la demandante quien abandono el hogar sin la autorización del órgano jurisdiccional, por lo que la demanda por la causal de abandono voluntario no debe prosperar en derecho.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Que la representación judicial de la parte Actora la ciudadana Gregoria Graciela Estevez García, plenamente identificada, acompaño al libelo los siguientes medios probatorios:
-Copia simple de la Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2006, signada con el Nº FMP 128-2852-2006, emitida por la Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la parte demandante pretende demostrar los excesos cometidos por la parte demandada en su contra. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de una comunicación oficial entre Organismos Públicos con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, admitiendo prueba en contrario, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual no consta en las actas que forman este expediente, impugnación alguna de parte de la demandada, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
-Copia simple de la Comunicación de fecha 07 de Febrero de 2007, signada con el Nº FMP 128-289-07, emitida por la Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la parte demandante pretende demostrar los excesos cometidos por la parte demandada en su contra. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de una comunicación oficial entre Organismos Públicos con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, admitiendo prueba en contrario, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual no consta en las actas que forman este expediente, impugnación alguna de parte de la demandada, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Punto Previo: de la solicitud de Confesión
Ficta propuesta por la parte actora.

Esta Juzgadora observa que fecha 12 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito solicitando que se declare la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se procediera a sentenciar la presente causa.
Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo ya citado y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En virtud de todo lo anterior, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de confesión ficta y toda vez que los mismos supuestos en este proceso no guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, ya que el ciudadano Ricardo Valera, antes identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 10 de agosto de 2010, razón por la cual no se configura el primer supuesto para que pueda darse la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
De la lectura de la norma antes citada se estable dos supuestos que se pudieran dar al momento de la contestación de la demandada, el primero de ellos es la falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, dicha falta de comparecencia traería como consecuencia la declaratoria de extinción de la demanda y el segundo de los supuestos es la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, que traería o tendría como consecuencia jurídica que la demandada se tiene como contradicha en todas sus parte, razón por la cual esta Sentenciadora considera que en los procesos de Divorcio no opera la Confesión Ficta. En consecuencia y por los razonamientos antes esgrimidos resulta imperativo declarar que en el presente proceso no ha operado ni puede operar en base a la norma antes transcrita la presunción de Confesión de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

De la controversia de fondo debatida en el presente proceso:

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vinculo conyugal, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario (Causal 2da) y los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común (Causal 3ra).
Al respecto tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-
Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el Matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado. Y ASI ESTABLECE.
En relación con la causal anterior, cabe observar por este Juzgadora, que la Doctrina en este sentido, ha sido amplia respecto a los hechos que constituyen el abandono, los cuales incluyen desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, por lo que la negativa en el cumplimiento de cualquier deber conyugal la configura. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera señala esta Juzgadora, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida correspondiente al abandono voluntario. En este sentido ha indicado la Jurisprudencia, que constituye abandono voluntario las agresiones verbales, amenazas físicas, vías de hecho que dificulten la vida en común, ello debido a que la causal antes indicada, no se circunscribe al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y la armónica convivencia. (DFMSFM1, Sent6-6-93, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXXXV, pp. 89 y 90).
En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, la existencia de hechos suficientes que comprueben la existencia de la causal de divorcio consagrada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón a todo lo anterior concluye esta Juzgadora, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Gregoria Graciela Estevez García y el ciudadano Domingo Eladio Ponce. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien la ciudadana GREGORIA GRACIELA ESTEVEZ GARCIA, fundamenta del mismo modo la demanda en los excesos, sevicia e injurias graves en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano DOMINGO ELADIO PONCE, ambos debidamente identificados en autos.-
Al respecto, el Sentenciador deja asentado, que la figura de los excesos, sevicia e injurias graves, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, responde a la acción intencional, constante e injustificada de maltratos físicos y verbales.-
En estos casos, bien puede la parte agraviada, probar hechos que demuestren los excesos, sevicia e injurias graves en que ha incurrido su cónyuge, como por ejemplo haberle insultado e humillado, habarle maltratado físicamente y psicológicamente.-
En cuanto a la causal tercera (3) del Artículo 185 alegada por la parte actora y a los fines de ver si los hechos planteados por el demandante se subsumen dentro de la norma jurídica, se hace necesario un breve análisis del significado de las palabras excesos, sevicia e injurias graves.
Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, en cambio, consiste en la crueldad excesiva, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común.
Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. En el caso que se analiza, consta de autos que el ciudadano DOMINGO ELADIO PONCE, ha incurrido en excesos, toda vez que con sus actos puso en peligro la salud, integridad física Y psicológica de su cónyuge y de su hija. Los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias determinan que hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio por parte de su cónyuge y que hicieron imposible la vida en común. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora probó y demostró por otro medio los hecho en que fundamente su pretensión, tales como denuncias a las autoridades competentes de dicho excesos de sevicia e injurias, donde se demuestre efectivamente que la ciudadana GREGORIA GRACIELA ESTEVEZ GARCIA, fue objeto de maltratos físico o psicológicos, debemos inferir que esta incurso en el causal alegado del ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, como fundamento de la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En Fuerza de todos los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la solicitud de Confesión Ficta propuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana GREGORIA GRACIELA ESTEVEZ GARCIA, en contra del ciudadano DOMINGO ELADIO PONCE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.853.315 y V-1.728.105, respectivamente, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído en fecha 07 de Junio de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).-Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA

ABG LEIDY MARIANA ZAMBRANO
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO
EXP Nº AP11-F-2009-000407.-
AMCdeM/LMZ/vhb .-