REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH16-F-2007-000100
PARTE DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE PARRA PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.403.678.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOHAN SANTIAGO ANUEL y MAYRIN ANUEL SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.913 y 113.341, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WILMAN ALBERTO PARRA PIÑA, FREDDY ORLANDO PARRA PIÑA, MIGDALIA MARGARITA PARRA PIÑA, MARLENY BEATRIZ PARRA PIÑA, EDINSON JOSE PARRA PIÑA, MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, MARLY LORENA PARRA PETIT, MERLIN MASSIEL PARRA PETIT, JOSE ALBERTO PARRA PETIT, JOSE ENRIQUE PARRA MORALES, LISBETH LORETA PARRA JOVES, MARIALEXANDRA PARRA JOVES y JULIO CESAR PARRA JOVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.403.677, V-3.974.718, V-3.308.074, V-4.433.472, V-5.407.177, V-5.407.178, V-9.762.231, V-9.493.623, V-8.696.075, V-11.247.375, V-11.308.102, V-11.307.990 y V-11.733.832, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de abril de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por los ciudadanos JOHAN SANTIAGO ANUEL y MARIN ANUEL SANCHEZ, apoderados judiciales de HUGO ENRIQUE PARRA PIÑA, contra los ciudadanos WILMAN ALBERTO PARRA PIÑA, FREDDY ORLANDO PARRA PIÑA, MIGDALIA MARGARITA PARRA PIÑA, MARLENY BEATRIZ PARRA PIÑA, EDINSON JOSE PARRA PIÑA, MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, MARLY LORENA PARRA PETIT, MERLIN MASSIEL PARRA PETIT, JOSE ALBERTO PARRA PETIT, JOSE ENRIQUE PARRA MORALES, LISBETH LORETA PARRA JOVES, MARIALEXANDRA PARRA JOVES y JULIO CESAR PARRA JOVES, identificados anteriormente.
En fecha 10 de mayo de 2007, es admitida la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 28 de mayo de 2007, se libro compulsa a la parte demandada en la presente causa dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y se comisiono al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que lograra la citación personal del ciudadano FREDDY ORLANDO PARRA PIÑA, asimismo, se libro comisión al Juzgado de Municipio del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que lograra la citación personal de los ciudadanos EDINSON JOSE PARRA PIÑA y MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, igualmente, se libro comisión a los Juzgados de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que lograra la citación de los ciudadanos MARLY LORENA PARRA PETIT y JOSE ALBERTO PARRA PETIT, se libro igual comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que lograra la citación de los ciudadanos MIGDALIA MARGARITA PARRA PIÑA y MARLENY BEATRIZ PARRA PIÑA, de igual manera se libro comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lograra la citación personal del ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MORALES.-
En fecha 13 de agosto de 2007, el tribunal dicto auto mediante el cual deja sin efecto la comisión librada en fecha 28 de mayo de 2007, al Juzgado del Municipio los Salías y ordena librar uno nuevo al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que lograra la citación personal de los ciudadanos EDINSON JOSE PARRA PIÑA y MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA.-
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibieron resultas de la citación personal del ciudadano FREDDY ORLANDO PARRA PIÑAN, provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue negativa.
En fecha 03 de octubre de 2007, se recibieron resultas de la citación personal de los ciudadanos MIGDALIA MARGARITA PARRA PIÑA y MARLENY BEATRIZ PARRA PIÑA, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue negativa.-
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibieron resulta de la citación personal del ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MORALES, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue negativa.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibieron resultas de las citaciones personales de los ciudadanos MARLY LORENA PARRA PETIT, JOSE ALBERTO PARRA PETIT, EDINSON JOSE PARRO PIÑA y MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, provenientes de los Juzgados Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco y Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Miranda, Maracaibo y Los Teques respectivamente, las cuales fueron negativas.-
En fecha 11 de febrero de 2008, el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el desglose de las compulsas, a los fines de que se lograra la citación de los ciudadanos domiciliados en la ciudad de caracas.-
En fecha 14 de enero de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicita se inste al alguacil de este despacho proceda con la citación personal de los demandados, siendo esta la ultima actuación de la parte actora y desde donde se comprueba la perención.-

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 14 de enero de 2010, cuando compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicita se inste al alguacil de este despacho proceda con la citación personal de los demandados, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del años dos mil doce (2012). Años. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ.-


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las11:30am
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.