REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el número 35, Tomo 75-A-Qto y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el número 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 7.101.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO RAMÓN MEJIAS, CARMEN AIDA GUTIÉRREZ Y ROGER GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.674, 8.408 y 13.039, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2009, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y se libraran los oficios correspondientes.
En fecha 14 de enero de 2010, se deja constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa y oficio número 2010-19 al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo retirado el mismo por la parte interesada el día 22 de Enero de 2010.
En fecha 27 de Julio de 2010, se recibieron la resultas provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se agregaron a los autos el día 11 de agosto de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandante solicitó se librará cartel de citación. Dicho pedimento fue acordado por auto del día 01 de Octubre de 2010, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado por la parte interesada el día 27 de octubre de 2010.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles.
En fecha 12 de Enero de 2011, la parte actora solicita se procediera a la fijación del cartel. Dicho pedimento fue negado el día 28 de enero de 2011 por cuanto faltaba a los autos una publicación. Consignando la misma la parte actora en fecha 04 de febrero de 2011.
En fecha 16 de Febrero de 2011, la representación de la parte demandante solicitó se librará comisión a los fines de la fijación del cartel, lo cual fue acordado por auto del día 23 de marzo de 2011. Retirada la comisión el día 28 de marzo de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011, se agregaron a los autos las resultas de la fijación del cartel de citación.
En fecha 22 de Junio de 2011, la parte actora solicita se le designará defensor judicial a la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 28 de Junio de 2011, librándose la boleta respectiva.
En fecha 01 de agosto de 2011, uno de los alguaciles adscritos a este circuito consignó a los autos las resultas de la notificación de la notificación de la defensora judicial; quien acepto el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente el día 03 de agosto de 2011.
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció la abogada Carmen Aída Gutiérrez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por citada y consigno instrumento poder.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas constante de cuatro folios útiles.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa.
Excepción del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alega la representación de la parte demandada que los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, contratos de línea de crédito y documentos pagarés son contratos de adhesión en los que en la parte final de sus textos el extinto STANFORD BANK S.A., impuso una estipulación que establece que “para todos los efectos de las obligaciones y derechos, allí establecidos, se elegía como domicilio especial a la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse con exclusión de cualquier otro. Además señala que la competencia territorial no puede derogarse en los casos en que la Ley expresamente lo determine y que existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley de riguroso orden público como lo es la Ley para la Defensa de personas en el acceso de bienes y servicios (Ley de Indepabis) que en el ordinal 8 del artículo 8 del artículo 74, determinan de manera categoría que se consideran nulas las cláusulas establecidas en los contratos de adhesión.
Asimismo manifiestan que su representado esta domiciliado en el Estado Carabobo y que la referida cláusula establecida en los contratos que anexan a la demanda designan un domicilio distinto al de su representado, por lo que señalan que el tribunal ante el cual fue propuesta la demanda es incompetente por el territorio, para conocer la pretensión y que el competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en cuya capital Valencia, tiene el demandado fijado su domicilio.
Por último solicitan se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia del juez.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada al invocar la incompetencia del Juez por el territorio, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y son los tribunales de dicho Estado quien debe conocer de la acción interpuesta en el presente asunto, apoyándose para ello en la naturaleza de los instrumentos en que se fundamenta la demanda, cuando señala que los mismos son contratos de adhesión, que ellos se rigen por la materia de orden público, tal y como lo indica la Ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios (Ley de Indepabis), por lo que considera este Juzgado que no se puede indicar si los referidos contratos objeto de la presente demanda, son o no contratos de adhesión o si ellos entran en la materia de orden público, es decir, no se puede efectuar un análisis pormenorizados de los mismos, en esta etapa procesal, pues tal defensa se refiere a materia de fondo, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la referida excepción opuesta, declarándose sin lugar la misma, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:17 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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