REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2005-000165

PARTE ACTORA: MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1994, bajo el Nro. 65, Tomo 14-A Segundo, modificada según acta inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 44, Tomo 184-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO MARTINEZ PEREZ, MIGUEL ERNESTO VENTURA ANGULO, FROILAN PEREZ CHICO y MIRIAN TREJO DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.737.913, 12.483.316, 3.302.523 y 4.770.349, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), presentado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A., dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) compareció el abogado Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó Instrumento Poder que acredita su representación como apoderado de la demandante, asimismo consigno documento de venta con reserva de dominio del bien mueble objeto del litigio, que constituyen los documentos fundamentales de la demandada.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), este tribunal admite la demanda y ordenó emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, compareció el abogado Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del juez en la presente causa. Por auto de esa misma fecha el Dr. Humberto J. Angrisano Silva, se aboco al conocimiento de la misma.
En fecha 12 de diciembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito que se libraran las respectivas compulsas a la parte demandada y se pronunciara en cuanto a la medida solicitada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, este tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora,
En fecha 20 de enero de 2006, compareció el abogado Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de suministrar los emolumentos necesarios al alguacil de este juzgado, a los fines que realizara la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, este tribunal ordenó la apertura de cuaderno de medida, en razón de solicitud interpuesta por la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2006, compareció el ciudadano Antonio J. Capdevielle, en su carácter de alguacil de este juzgado y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y consignó las compulsas con su orden de comparecencia.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006 compareció el abogado Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó información al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) sobre el domicilio de los demandados. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, este tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 30 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Antonio J. Capdevielle, en su carácter de alguacil de este juzgado y consignó copia del oficio No. 3306-06 enviado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Asimismo en fecha 17 de enero de 2007, consignó copia del oficio Nro. 3307-06 enviado al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, este tribunal ordenó agregar a los autos comunicación signada con el Nro. RIIE- 1- 0601-6492 emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
En fecha 22 de febrero de 2007, la Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C, se aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de cubrir las vacaciones del juez titular de este juzgado y ordenó agregar a los autos comunicación signada con el Nro. DGIE- 484-2007 de fecha 29 de enero de 2007, emanada de la Dirección General de Información Electoral.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, compareció el abogado Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó desglose de las compulsas a los fines que el alguacil se traslade a citar a los demandados. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, este juzgado acordó lo solicitado.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual este juzgado dictó auto mediante el cual acordó el desglose de las compulsas a los fines que el alguacil de este juzgado agotara la citación de los demandados, hasta la presente fecha, a transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A., contra los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARTINEZ PEREZ, MIGUEL ERNESTO VENTURA ANGULO, FROILAN PEREZ CHICO y MIRIAN TREJO DE PEREZ .Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50am
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO




LTLS/MS/Mng