REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2006-000030
PARTE DEMANDANTE: ELVIRA MACHADO SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.302.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ Y LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.159 Y 48.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVIRA MACHADO SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.541.786.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que intentara el abogado JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.159, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA MACHADO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.302.642, en contra de la ciudadana ANNI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.541.786., en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), posteriormente en fecha 19 de enero de 2006 el prenombrado abogado consigno los recaudos fundamentales de la demanda,
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veintes (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), compareció por ante este juzgado el abogado JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, y mediante diligencia consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA, subsiguientemente el juzgado por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), insto a la parte interesada a consignar REFORMA DEL LIBELO de manera integra, a los fines de pronunciarse sobre la misma
En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), compareció por ante este juzgado el abogado JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en le inrpreabogado bajo el Nº 19.159, y mediante diligencia consignó REFORMA DE DEMANDA, consecutivamente en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) el juzgado admitió la demanda, consecutivamente en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006) el prenombrado abogado consigno dos juegos de copias, a los fines que se librara las compulsa correspondiente
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), se libro la respectiva boleta de citación a la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión,
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) compareció por ante este juzgado el abogado JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en le inrpreabogado bajo el Nº 19.159, y mediante diligencia renuncio en cada unas de sus partes el poder que le fue conferido por la ciudadana ELVIRA MACHADO SANOJA, consecutivamente el tribunal mediante auto libro boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada a los fines que tuviera en su conocimiento de lo anteriormente referido, ulteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana MARIA MARTINEZ ARENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.304, consigno poder conferido por la parte actora, asimismo consigno los emolumentos para la practica de la citación
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el c transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), cuando la ciudadana MARIA MARTINEZ ARENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.304, consigno poder conferido por la parte actora, y asimismo consigno los emolumentos para la practica de la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su numeral segundo (2do ), interpuesta por ELVIRA MACHADO SANOJA, en contra de la ciudadana ANNI BRICEÑO, ambas partes identificadas en el presente fallo..
Regístrese, Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:40am
EL SECRETARIO.-
LTLS/MS/LVO
|