REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000120
DEMANDATE: MAURIZIO SAVIO, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº E-81.807.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIAN SALGADO, GONZALO HIMIOB SANTOME, MILENA LIANI RIGALL y ANA MARIELA DUCARNE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287, 98.471, 48.459,98.469 y 104.828.
DEMANDADOS: TOMASO DALMASO IMPARATO, LUIGGI ACCORSI BERTI CERONI y DINAH AMALIA RUETTGERS DRESING, Italianos los dos primeros y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.710.374, E-81.402.821 y V-9.230.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud solicitud interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), por los abogados en ejercicio ANTONIO ROSICH SACCANI, JUAN SEBASTIAN SALGADO, antes identificados, con su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano MAURIZIO SAVIO, igualmente ya identificado, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), compareció la parte solicitante y mediante diligencia consigo los documentos fundamentales.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado de la parte actora consignó diligencia ratificando la solicitud de tutela cautelar.
El veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), el tribunal mediante auto admitió la demanda.
En fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), el abogado de la parte actora consignó copias simples para la citación de las partes demandadas.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), el tribunal por auto comisiono al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial Estado Miranda a practicar la citación de las partes demandadas. Así mismo se libro oficio y compulsas de citación.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), el abogado de la parte actora consignó diligencia sustituyéndole poder a los abogados ROBERTO VASQUEZ RUZ y JESUS MOLINA SANCHEZ, Inpreabogados Nros. 130.574 y 130.235, respectivamente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), el abogado de la parte actora consignó diligencia sustituyendole poder a los abogados ROBERTO VASQUEZ RUZ y JESUS MOLINA SANCHEZ, Inpreabogados Nros. 130.574 y 130.235, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera quien suscribe que en el caso de marras ha operado la perención de la presente instancia y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia se extingue la instancia, solicitud interpuesta por el ciudadano MAURIZIO SAVIO, Italiano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E- 81.807.928.Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30am
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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