REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2008-000311
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DOMINGO PICCOLO FORTE Y CELIDA OBALDO DE PICCOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.551.745 y V- 1.584.510, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ MICET CABELLO, DARRY ARCIA GIL Y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 98.464 y 127.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 280.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, YESSY COROMOTO GALVIS, BETTY PÉREZ AGUIRRE Y ÁNGELA SANTORO NIFOSI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.59, 71.700, 19.980 y 57.004, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO PICCOLO FORTE Y CELIDA OBALDO DE PICCOLO contra la ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO.
En fecha 19 de noviembre de 2008, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandante canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 22 de Junio de 2009, la representación actora solicitó el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 22 de Junio de 2009, la Juez Temporal MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Julio de 2009, la parte demandante solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo ratificada tal solicitud el día 27 de octubre de 2009 por la parte actora.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente se librará la compulsa a la parte demandada. Siendo ratificado tal pedimento el día 16 de noviembre de 2009. Proveyéndose la referida solicitud en fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de enero de 2010, la parte actora solicita nuevamente se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19 de Enero de 2010, el Alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE LEDESMA adscrito a este circuito, consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 26 de enero de 2010, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado quien revocó poder y asimismo otorgó poder apud-acta a los abogados JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, YESSY COROMOTO GALVIS, BETTY PÉREZ AGUIRRE Y ÁNGELA SANTORO NIFOSI.
En fecha 17 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, mediante escrito constante de 12 folios útiles y tres anexos.
En fecha 11 de marzo de 2010, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2010, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la parte actora deja constancia de la imposibilidad de no ver el expediente.
En fecha 26 de abril de 2010, se practicó cómputo por secretaría y se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y declaró extemporáneas por tardía las pruebas de la parte demandada, ordenándose la notificación de la partes.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora se dio por notificado del auto de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo ratificado tal pedimento el día 31 de mayo de 2010.
En fecha 18 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 13 de julio de 2010, la parte actora solicita se notificará en la cartelera del tribunal a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante canceló los emolumentos correspondientes a la notificación. Siendo practicada la misma en fecha 10 de noviembre de 2010, por el alguacil adscrito a este circuito.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se librará oficio al Banco Venezolano de Crédito, siendo librado el mismo el día 24 de noviembre de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte demandante solicitó se librará nuevo oficio. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 06 de diciembre de 2010. Siendo retirado por la parte interesada el día 10 de diciembre de 2010.
En fecha 12 de enero de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 17 de enero de 2011, la representación de la parte actora solicitó nuevamente el abocamiento.
En fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto donde se aclaró que el juez se aboco el 20 de julio de 2010.
En fecha 02 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes. Asimismo la parte demandante presentó su escrito de informes el día 10 de febrero de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa; siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 16 de diciembre de 2011, este despacho dictó auto mediante el cual se señalo que debido al cúmulo de trabajo existente, se dictaría la sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que desde el mes de octubre de 2003, sus representados iniciaron una relación arrendaticia con las ciudadanas MARÍA LUIGIA FORTE DE PICCOLO, NUNZIATA FORTE GAROFALO y RAFAELA FORTE GAROFALO propietarias de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la séptima (7ma) planta, del Edificio “RESIDENCIAS VELÁSQUEZ”, en la avenida principal de Macaracuay con la avenida Arichuna, de la Urbanización Macaracuay del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 MTS2) y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: fachada noreste del edificio; SUROESTE: fosa de ascensores, apartamento 73 y patio abierto de la fachada noreste del edificio; SURESTE: entrantes de la fachada noreste del edificio apartamento 71, fosa de ascensores y área de circulación y NOROESTE: fachada noroeste del edificio, apartamento 73 y patio abierto de la fachada noroeste del edificio, y que dicha relación transcurrió sin ningún inconveniente.
Aducen que el referido inmueble pertenecía por compra que inicialmente hizo el ciudadano GIUSEPPE FORTE GAROFALO, difunto, y que consta por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de marzo de 1976, bajo el Nº 29, Tomo 28, Protocolo Primero y posteriormente a las ciudadanas MARÍA LUIGIA FORTE DE PICCOLO, NUNZIATA FORTE GAROFALO y RAFAELA FORTE GAROFALO, como se evidencia de la declaración sucesoral.
Manifiestan que de acuerdo al derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debido al interés de las propietarias de vender el inmueble descrito, en fecha 15 de octubre de 2007, el señor DOMINGO PICCOLO, envió comunicación escrita a las dueñas, donde les manifestaba su interés de adquirir el bien haciéndoles una oferta de compra por un monto total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), dichas comunicaciones consignó a la demanda marcadas con las letras “C” y “D”, las cuales fueron firmadas por las ciudadanas antes mencionadas y que en fecha 01 de noviembre de 2007, su representado recibió respuesta mediante comunicación escrita enviada por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, quien es el apoderado de la ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO, quien informaba que su poderdante aspira la cantidad de Bs. 150.000,00 y manifiesta su interés de vender el inmueble a un tercero por un monto mayor no especificado en el mencionado escrito.
Del mismo modo señala que en fecha 21 de febrero de 2008, sus representados reciben nuevamente comunicación enviada por el abogado antes mencionado, mediante la cual les manifiesta su interés de resolver la situación concerniente al inmueble e iniciar la negociación a los fines de firmar la opción de compra venta, ratificando la disposición de su mandante de llegar a un acuerdo satisfactorio de venta para las partes, la cual fue ratificada en fecha 11 de marzo de 2008, en consecuencia su representado envió en fecha 13 de marzo de 2008 respuesta escrita, mediante la cual manifestaba que en fecha 20 de diciembre de 2007, las partes interesadas acordaron un precio final de venta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) y que en es misma fecha se entregó al apoderado de la ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO, la cuota parte que correspondía a su poderdante, en cheque Nº 00001169 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la referida ciudadana por la cantidad DE CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 116.666,67), tal y como se evidencia del recibo original firmado, y del cual se evidencia el contrato verbal celebrado entre las partes a los fines de protocolizar la venta de los derechos que le correspondían.
Asimismo manifiestan que una vez efectuados los pagos correspondientes a la cada heredera, en fecha 17 de marzo de 2008 se procedió a firmar el documento definitivo de venta de los derechos correspondientes de las ciudadanas MARÍA LUIGIA FORTE DE PICCOLO y RAFAELA FORTE GAROFALO, ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre DEL ESTADO MIRANDA, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 25, Protocolo Primero y que a los fines de lograr la firma definitiva de venta de los derechos correspondientes a la tercera heredera, en fecha 05 de junio de 2008 sus representados procedieron a enviar mediante comunicación copia del documento definitivo, a los fines de que previa su revisión se fijará la fecha para la firma, y que en fecha 17 de junio de 2008, el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO da respuesta a la comunicación mediante la cual contraviniendo el acuerdo al cual llegaron en fecha anterior y del cual se desprende el pago realizado al mencionado abogado por la venta de la cuota parte de los derechos sucesorales que le correspondían, mediante la cual informaba el interés de su representada de recibir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS, 120.000,00) adicionales al monto ya cancelado.
Igualmente alegan la representación de la parte actora que a los fines de probar el precio real del inmueble objeto de la presente demanda consignaron un avalúo del inmueble realizado por el perito avaluador JESÚS GRAZIANI, el cual fue solicitado por la sucesión GIUSEPPE FORTE GAROFALO y del cual se desprende el valor del mismo.
Por ultimo señalan que por cuanto las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la precitada NUNZIATA FORTE GAROFALO, por medio de su apoderado el cumplimiento del contrato de venta perfeccionado al haber hecho entrega del cheque por el precio de la venta por parte de sus representados al apoderado, han resultado inútiles e infructuosas, es por lo que decidieron demandarla para que convenga o en su defecto de ello sea condenada por el tribunal a: PRIMERO: A otorgar el documento de compra-venta definitivo del 33,33% derechos sucesorales que le corresponden a la ciudadana demandada sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados.
Concluyen que la demanda se declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación la representación judicial de la parte demandada en nombre de su representada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho y que asimismo debe tenerse por improcedente el derecho invocado por el demandante, por cuanto está infundado en falsas premisas de hecho, amén que es contraria derecho la consecuencia que se pretende deducir.
Manifiestan que es falso que su representada haya iniciado una relación arrendaticia con la parte demandada y que además es falso que haya recibido cantidad alguna de dinero derivada de la ocupación que hacia su sobrino y su familia del inmueble, que es falso que los actores hayan dado cumplimiento a los requisitos del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pues no eran arrendatarios del inmueble y muchos menos solvente en el pago a su representada de canon de alquiler alguno.
Del mismo modo señalan que es falso que en fecha 20 de diciembre de 2007, las partes hayan acordado un precio final para la venta del inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS, 350.000,00) y que en esa fecha se haya entregado la cuota parte que le correspondía a su mandante mediante cheque Nº 0001169 del Banco Venezolano de Crédito, por la suma de 116.666,66 y en tal sentido impugnaron el contenido y alcance del documento presentado con la letra “J”. Que es falso que su representada haya recibido comunicación el 05 de junio de 2008, consignada con la letra “L”.
Impugnaron y desconocieron el documento marcado “N” que fue consignado por el demandante como un supuesto avalúo del inmueble, por cuanto tal documento en primer lugar no emana su representada y en segundo lugar en apariencia contiene un estudio que fue ordenado únicamente por el demandante, sin el consentimiento de su mandante y por tanto no le puede ser opuesto, por violar el principio de alteridad de la prueba.
Asimismo indican que la operación que el demandante presenta como una venta, es en realidad el producto de una componenda para obligar a su representada a dar en venta una parte de lo que le correspondió por herencia de su hermano y que de las actas se puede constatar que el ciudadano DOMINGO PICCOLO, es sobrino de su representada, por ser hijo de su hermana MARÍA LUIGIA FORTE DE PICCOLO y fue ella quien le permitió que viviera temporalmente en el inmueble, sin que su representada recibiera cantidad periódica por el supuesto arrendamiento.
Aducen que en fecha 15 de octubre de 2007, cuando el ciudadano DOMINGO PICCOLO le envía una oferta de compra, no como lo prevé la ley, ya que es el propietario quien decida la venta y se la comunica autentica al arrendatario y en el presente caso ha sido el ocupante unilateralmente con base a un avalúo quien fijo el precio y así pretendió pagárselo a su poderdante, pretendiendo involucrar al apoderado de su mandante quien tenía un poder insuficiente y que no reunía las formalidades de registro, para acusarlo de haber celebrado una venta por los derechos de propiedad.
Mencionan que su mandante jamás tuvo la intención de celebrar la venta de sus derechos de propiedad, pues en todas las comunicaciones verbales y escritas siempre le manifestó su intención de vender por un precio mayor o sino vender el inmueble a favor de un tercero, para lo cual le pedía que abandonara el mismo. Igualmente que en la comunicación de fecha 13 de marzo de 2008, el propio demandante exponiendo su visión de la operación señalada en dos oportunidades que el cheque entregado lo fue como parte del pago de la mencionada operación y que las otras propietarias dieron en venta la totalidad de sus derechos directamente.
Señalan que el documento fundamental de la demanda presentado como supuestamente celebrado el 2º de noviembre de 2007, no contiene la manifestación clara de celebrar una venta, sino que el mismo pareciera un adelanto del precio o una cuota de la parte del mismo, adicionando que en el mismo documento no se evidencia que hubiese existido entre las partes la voluntad de vender y el otro de comprar, por un precio determinado una cosa determinada, que el abogado no estaba facultado para celebrar la operación, además que los demandantes pretenden que la actuación celebrada contiene una venta de los derechos de propiedad sobre el mencionado apartamento, la cual rechazaron categóricamente, pues tal operación constituyo un adelanto o pago parcial del precio, el cual sería definido en el documento de opción de compra a celebrarse posteriormente y para lo cual el apoderado JULIO CESAR MACHEÑO CAÑAS, convido en tres oportunidades al demandante.
Aducen que bajo ningún concepto puede pretenderse por esta vía judicial a conminar a su representada a cumplir un contrato de venta que no se celebró y cuyos términos o condiciones no fueron definidos finalmente por las partes y que para el momento de la operación de la supuesta venta su representada estuvo representada por el abogado Julio Cesar Mancheño Cañas, quien no estaba facultado para realizar tal acto, conforme a los términos que exige el artículo 1.169 del Código Civil. .
Concluyen solicitando se declare sin lugar la demanda y que se condene en costas a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 7 y 8 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado a los abogados LEOPOLDO JOSÉ MICET CABELLO, DARRY ARCIA GIL Y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, autenticado en fecha 16 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 77, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 9 al 19 del expediente DECLARACIÓN SUCESORAL, emitido por el Servicio Publico Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y en vista que no fue cuestionado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el inmueble de marras está incluido en la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por el de cujus Giuseppe Forte Garofalo, a la parte demandada en el presente juicio, y así se decide.
• Consta al folio 20 y 21 del presente asunto COMUNICACIONES de fecha 15 de octubre de 2007, emitidas por el ciudadano DOMINGO PICCOLO a las ciudadanas MARÍA LUIGIA FORTE DE PICCOLO, NUNZIATA FORTE GAROFALO y RAFAELA FORTE GAROFALO, las cuales no fueron cuestionadas, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que las mismas fueran recibidas y que el actor les hizo saber sobre la preferencia ofertiva del bien de marras, y así se decide.
• Consta a los folios 22 al 24 del expediente INSTRUMENTO PODER, otorgado al abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, autenticado en fecha 09 de Febrero de 2007, ante la Notaría Pública Trigesima Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 52, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la representación que ejerce el abogado antes citado, y así se decide.
• Consta al folio 25 de la presente causa COMUNICACIÓN de fecha 01 de Noviembre de 2007, a la cual se le adminicula la COMUNICACIÓN de fecha 21 de Febrero de 2008 que cursa al folio 26, así como la COMUNICACIÓN de fecha 11 de marzo de 2008que cursa al folio 27 y la COMUNICACIÓN que cursa al folio 40; emitidas por el abogado Julio Cesar Mancheño Cañas a los demandantes en el presente asunto, las cuales no fueron cuestionadas, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de las mismas que la parte demandada a través de su apoderado manifiesta la intención de resolver la negociación para la adquisición del inmueble, y así se decide.
• Consta al folio 28 del expediente COMUNICACIÓN de fecha 13 de marzo de 2008, emitida por la parte accionante a la parte demandada, a la cual se le adminiculan los RECIBOS DE ENVÍOS de la referida comunicación que cursan a los folios 29 al 30, así como la Comunicación que cursa al folio 35, igualmente los Recibos de Envíos que cursan a los folios 36 y 37, al igual que la copia del documento definitivo que cursa a los folios 38 al 39; dichos documentos no fueron objeto de cuestionamiento, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de la misma que la parte demandante preparara el documento del finiquito correspondiente a la cuota parte del apartamento en cuestión por la parte que le fue cancelada, y así se decide.
• Consta al folio 31 del presente asunto DOCUMENTO PRIVADO, el cual se encuentra firmado por el ciudadano Julio Cesar Mancheño Cañas, el mismo fue impugnado en cuanto a su contenido y alcance por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; este Tribunal al respecto observa: que este tipo de documento no es susceptible de impugnación, solo cuestionables mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento, por lo que éste Juzgador declara sin lugar el cuestionamiento formulado por la representación demandada, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que en el mismo se deja constancia de haber recibido cheque de gerencia por la cuota parte que le correspondía a la parte demandada por la venta objeto de la demanda, y así se decide.
• Consta a los folios 32 al 34 del expediente DOCUMENTO DE VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el número 10, Tomo 25, Protocolo Primero, mediante el cual las ciudadanas MARÍA LUIGIA FORTE GAROFALO DE PICCOLO Y RAFFAELA FORTE GAROFALO dieron en venta a los ciudadanos DOMINGO PICCOLO FORTE Y CELIDA OBALDO DE PICCOLO, el apartamento mencionado con antelación, no siendo cuestionado el mismo, por lo se le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia del mismo que dicha venta se materializó por el porcentaje correspondiente a sus derechos sucesorales, y así se decide.
Consta a los folios 41 al 65 del presente asunto AVALÚO del inmueble objeto de la demanda consignado por la parte demandada. Dicho documento fue Impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, al considerar en primer lugar que no emana su representada y en segundo lugar en apariencia contiene un estudio que fue ordenado únicamente por el demandante, sin el consentimiento de su mandante y por tanto no le puede ser opuesto, por violar el principio de alteridad de la prueba y en razón de ello se considera necesario destacar que dicho avalúo al no emanar de la parte demandada no es susceptible de desconocimiento por consiguiente resulta improcedente tal defensa a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído. Asimismo en relación consentimiento alegado, se indica que con el avalúo se busca establecer el valor del inmueble que solo atañe a la voluntad del solicitante, y además el mismo no causa gravamen a las partes en el proceso, razón por la cual se declara improcedente el cuestionamiento opuesto por la parte demandada, y así se decide.
Igualmente considera oportuno recalcar este tribunal que el documento mencionado fue efectuado por un tercero; que no hace fe en favor de quien lo produjo por cuanto no fue ratificado en juicio por el perito mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió cinco RECIBOS que cursan a los folios 117 al 118, en la etapa probatoria; dichos documentos si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• Igualmente promovió la prueba de INFORMES dirigida al Banco Venezolano de Crédito; la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta de la misma a los folios161 al 162, la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que el Banco Venezolano de Crédito manifiesta que el 13 de diciembre de 2007, en las oficina de Makro Charallave, se emitió cheque de gerencia 0104-0117-81-2117001319/1169 por la cantidad de 116.666.000,00 ordenado por el ciudadano DOMINGO PICCOLO FORTE a favor de NUNZIATA FORTE DE IANNUZZI y que l mismo fue hecho efectivo por su beneficiaria el día 21 de diciembre de 2007, a través de la cámara de compensación por el Banco Mercantil y remiten copia certificada del referido cheque, y así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Consta a los folios 89 al 90 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado a los abogados VICENTE GERARDO IANNUZZI FORTE, HOSÉ DOMINGO IANNUZZI Y GABRIEL RAFAEL IANNUZZI FORTE, autenticado en fecha 09 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Vigesimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, y aprecia que el mismo fue revocado por diligencia de fecha 26 de enero de 2010, y así se decide.
• Consta a los 108 al 110 Copia de INSTRUMENTO PODER otorgado a la ciudadana MARÍA LUIGIA FORTE GAROFALO DE PICCOLO por RAFFAELA FORTE GAROFALO Y NUNZIATA FORTE GAROFALO; al cual se le adminicula la copia del mismo INSTRUMENTO PODER que cursa a los folios 110 al 113 consignado por la represtación judicial de la parte actora en la etapa probatoria, y vista que el mismo no fue cuestionado, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, y aprecia la representación que ejercía la referida ciudadana en nombre de sus hermanas, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Como quiera que la representación actora ejerce el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta y en vista que la representación judicial de la parte demandada alega que en ningún momento se llevo a cabo el mismo, resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a estas instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Ahora bien, cabe destacar que los contratos de opción bilateral de compra – venta, se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva, y en el caso bajo análisis no se evidenció documento alguno, donde las partes llegaran a un acuerdo en cuanto al precio, y los términos bajo los cuales se llevaría a cabo tal negociación, tal y como lo señalo la parte demandada en su escrito de contestación.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, si bien es cierto que ésta logra probar un pagó efectuado a la parte demandada, no demostró que tal pago corresponda con el bien objeto de la demanda, ya que no se evidenció que las partes hayan llegado a un acuerdo en cuento al precio, por cuanto de las actas procesales no se evidencia materialmente un contrato expreso entre ellos, donde aparezca el concurso de voluntades entre quienes lo suscriben, por tratarse de un pacto consensual, y la expresión del objeto sobre el que recaiga, así como del precio, donde se pueda verificar la oportunidad cierta para el cumplimiento de alguna obligación al respecto, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiera perfeccionado, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos DOMINGO PICCOLO FORTE Y CELIDA OBALDO DE PICCOLO en contra de la ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; conforme a los lineamiento explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO. SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:03 p.m.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO