REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000107
DEMANDATE: HIDROVAC EL TOLDITO AMARILLO, C.A, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Tomo 183-A-Sgdo., Nº 15 del año 2006.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:: NARCISO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.-
DEMANDADO: CLAUDIO ERNESTO MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.737.149.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO SANXHEZ FINOL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.773.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de solicitud interpuesta en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil HIDROVAC EL TOLDITO AMARILLO, C.A, contra el ciudadano CLAUDIO MENESES, antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), compareció el abogado de la parte actora mediante el cual consignó documentos fundamentales.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) el tribunal admitió la demanda y emplazo al ciudadano Claudio Meneses para que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), compareció el abogado de la parte actora mediante el cual consigo copias para la elaboración de compulsa a la parte demandada. En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), el tribunal libró compulsa ala parte demandada.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), compareció el abogado de la parte actora mediante el cual consignó el pago de los emolumentos.
En fecha veintiséis (26) de abril de de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano Antonio Capdevielle Ledesma en su carácter de alguacil, mediante el cual consignó compulsa de citación a la parte demandada siendo negativa.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), compareció el abogado de la parte actora mediante el cual solicito la citación por cartel a la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), mediante auto se avoco el juez, y ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), compareció el abogado de la parte actora retiro cartel de citación.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), compareció el abogado de la parte actora mediante la cual consignó carteles de citación de la parte demandada..
En fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007). El secretario del tribunal dejo constancia de la fijación de cartel de citación.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), compareció el abogado de la parte actora mediante la cual solicito defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), por auto este tribunal designo como defensor judicial al abogado JAVIER MARTIN BOSCAN. Así mismo se libro boleta de notificación. En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), compareció el abogado de la parte actora mediante la cual solicito se designe otro defensor judicial.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), por auto de tribunal se designo como defensor judicial a la abogada Trina Emilia Seitife. Así mismo se libro boleta de noticaciòn.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil (2007), comparece la abogada Trina Emilia Seitife mediante la cual consignó diligencia aceptando el cargo de defensor judicial. En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2007), compareció el abogado de la parte actora mediante el cual solicito compulsa al defensor judicial.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), por auto de tribunal ordeno que comparezca la abogada Trina Emilia Seitife, al segundo día de despacho.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano Claudio Ernesto Meneses, en su carácter de demandado y debidamente asistido de abogado consigno escrito de contestación a la demanda.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008 compareció el ciudadano claudio Ernesto meneses, mediante la cual consigno escrito de contestación., hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera quien suscribe que en el caso de marras ha operado la perención de la presente instancia y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia se extingue la instancia de la solicitud interpuesta por HIDROVAC EL TOLDITO AMARILLO, C.A, contra el ciudadano CLAUDIO ERNESTO MENESES, ambos plenamente identificados. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00am
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
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