REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-001012
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL PINTO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nº V- 1.198.707, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.899, quien actúa en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA PERFECTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.727.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano MANUEL PINTO SILVA en contra Ciudadana MARÍA PERFECTA HERNÁNDEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2009, es admitida la demanda ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose los oficios respectivos.
En fecha 11 de Enero de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2009-524.
En fecha 26 de Enero de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2009-523.
En fecha 24 de febrero de 2010, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 09 y 19 de marzo de 2010, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 05 de abril de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 22 de abril de 2010, la parte actora solicitó se librará comisión para la práctica de la citación. Dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 27 de abril de 2010. Siendo retirada por la parte actora el día 30 de abril de 2010.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora solicita se libre nueva comisión dirigida al Juzgado de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara con sede en Palo Negro Estado Aragua; siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 18 de junio de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se abstuvo este Juzgado de proveer lo solicitado por la parte actora hasta tanto constará en autos la comisión de fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 29 de Junio de 2010, la parte actora solicita nuevamente se librará comisión, tal solicitud fue proveída por auto de fecha 01 de julio de 2010.
En fecha 13 de Julio de 2010, previa la consignación de los fotostatos requeridos se libro comisión y compulsa. Siendo retirada por la parte actora el día 15 de Julio de 2010.
En fecha 21 de julio de 2010, la parte actora consignó a los autos el oficio de la comisión debidamente recibido por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 01 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se librará oficio al Tribunal comisionado solicitándoles informe sobre la citación encomendada.
En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado instó a la parte actora a peticionar ante el juzgado comisionado las resultas de la comisión.
En fecha 15 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se librará boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal solicitud fue proveída por auto de fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora consignó a los autos las resultas de la practica de la citación, constante de doce folios útiles.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el alguacil adscrito a este circuito deja constancia de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2011, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 y 12 de abril de 2011, la parte actora solicitó se emitiera el pronunciamiento respectivo en cuanto a las pruebas.
En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 18 de abril de 2011, la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. Tal pedimento fue proveído por auto de fecha 03 de mayo de 2011, librándose la boleta y despacho.
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la corrección de la comisión, siendo proveído dicho pedimento por auto del día 13 de mayo de 2011, retirada por la parte actora el día 17 de mayo de 2011 y recibida por el comisionado el día 18 de mayo de 2011.
En fecha 15 de junio de 2011, la parte actora solicitó se pronunciará en cuanto a la extemporaneidad de la celebración del primer acto conciliatorio, siento ratificado tal pedimento el 29 de julio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado repuso la causa al estado de que realizará el acto de contestación a la demanda, una vez notificadas las partes.
Una vez notificadas las partes, el día 27 de octubre de 2011, se llevó a acabo el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Siendo admitidas las referidas pruebas por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 06 y 07 de diciembre de 2011, se declararon desiertos los actos de los testigos promovidos por el actor.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo rarificada en varias oportunidades.
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 10 de enero de 2012, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por el accionante.
En fecha 09 de febrero de 2012, la parte actora solicito se practicara computó, lo cual fue proveído por auto de fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 24 de febrero de 2012, la parte actora presentó su escrito de informes constante de dos folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2012, este juzgado dictó auto donde le hace saber al diligenciante que las causas que están en fase de dictar sentencia serán resultas en el orden en el orden en que vayan siendo recibidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que el día 20 de abril de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana María Perfecta Hernández, ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Oeste 5, entre las Esquinas de Salas a Balconcito, Edificio La Roca, Piso 11, Apartamento 113, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas.
Aduce que sus relaciones personales se mantuvieron con mutuo afecto, comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, que el ambiente de armonía se mantuvo durante siete (7) años aproximadamente y que a mediados del año 2007 su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente, no acompañándolo a los sitios que frecuentaban, principalmente a un terreno y vivienda campestre refugio utilizado el fin de semana, ubicado en la Parroquia Petaquire, próximo a la población El Junquito, Estado Vargas.
Manifiesta que muchas veces le pidió explicación del cambio de su comportamiento y la misma no dio explicación alguna se su conducta y muchos menos un cambio de aptitud, la única excusa que pudo tener su abandono es que tiene una conducta religiosa extrema que raya al fanatismo, que durante siete años la acompaño a las congregaciones cristianas, y que podría ser la causa o motivo por el cual su cónyuge lo abandono tanto materialmente, como espiritualmente en los dos últimos años y medio de convivencia , siendo en consecuencia una situación atípica la conducta desplegada por su conyuge e insostenible desde el punto de vista matrimonial.
Señala que en fecha siete de noviembre de 2008, de una manera súbita e intempestiva su cónyuge se marcho o se mudo de su hogar común, llevándose todas sus cosas y enseres personales, argumentando además que no volvería nunca jamás al hogar conyugal y que en la actualidad reside en el Estado Aragua. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Por último procede a demandar formalmente por el motivo de Divorcio a su cónyuge, fundamentado su pretensión en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, concluye solicitando que la demanda sea declarada con lugar.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 7 de la presente asunto certificación del ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1999, Tomo 1A, bajo el acta Nº distinguida con el Nº 55, Folio 191, el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 20 de abril de 1999, que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JUAN UBALDO RAMÍREZ CALDERÓN, DANY FRANK RAMIREZ TORRES, LEONOR SEVERINA OROPEZA OROPEZA Y JOSÉ LUÍS GARCÍA NOLASCO, observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 10 de Enero de 2012, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas, manifestando que si conocen a los MARÍA PERFECTA HERNÁNDEZ y MANUEL PINTO, que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia , entre las esquinas de Salas a Balconcito, Edificio La Roca, piso, apartamento 113, que les consta que no viven juntos por cuanto ella se marcho desde hace algún tiempo, que no tuvieron hijos, que la cónyuge se marcho durante el mes de noviembre de 2008 y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, y les consta por cuanto han ido en multiples ocasiones al que era el hogar en común, y que una de las razones que la motivaron a abandonar el hogar fue por su fanatismo religioso. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 20 de abril de 1999, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria y de las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que la demandada MARÍA PERFECTA HERNÁNDEZ, reside en Maracay donde fue debidamente citada, no convive con su cónyuge desde hace unos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MANUEL PINTO SILVA contra la ciudadana MARÍA PERFECTA HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 20 de abril de 1999, ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:15 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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