REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000988
PARTE ACTORA: PROMOTORA NUOVA MARINA, C.A., sociedad mercantil que fuera originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 1993, anotado bajo el Nro. 723, Tomo 1, adicional 14 y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1996, anotada bajo el Nro 52, Tomo 64-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTHA FUENTES, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.035, 51.303 y 41.791, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CHANA LODGE LOS ROQUES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nro. 92, Tomo 1611 A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta y sus recaudos en fecha 13 de agosto de 2009, por los abogados BERTHA FUENTES, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y HECTOR ANTONIO ARAGUREN CARRERO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA LA NOUVA MARINA, C.A., dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2009, comparecieron ante este Juzgado los abogados BERTHA FUENTES, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, plenamente identificados en autos en su carácter a de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de Reforma de la Demanda.-
En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Ordinario, y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CHAN LODGE LOS ROQUES, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos ANA TRINIDAD VALERO y PEDRO CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-1.973.960 y V-9.425.576, respectivamente.-

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil CHANA LODGE LOS ROQUES, C.A., hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA LA NUOVA MARINA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CHANA LODGE LOS ROQUES, C.A. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30am
EL SECRETARIO




LTLS/MS/Kjp.-