REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000968
PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR LUÍS ARBELO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.815.425.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.
PARTE DEMANDADA: EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.329.549.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, MANUEL ALBERTO TAMAYO NOVEL, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.744, 145.828, 164.640, 104.898 y 8.896.-
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
En fecha 03 de agosto de 2011, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, y previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la presente demanda a este juzgado.-
En fecha 11 de agosto de 2011, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento del ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, anteriormente identificado a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se libro compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, alguacil titular de este circuito judicial, manifiesto que practico la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de cuestiones previas.-
En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, solicita se declaren con lugar las cuestiones previas promovidas en virtud de la no contestación de las mismas por la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2012, la parte demandada, solicita cómputo de los días de despacho desde el 18-11-2011 exclusive al 21-12-2011 inclusive y desde el 09-01-2012 al 13-01-2012 ambas fechas incluidas.
En fecha 08 de Febrero de 2012, este juzgado practica el cómputo de secretaria, en los términos solicitados.
En fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia de cuestiones previas.
-II-
Ahora bien, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa que la representación judicial de la parte actora, no alega nada a su favor por lo que este juzgador pasa a pronunciarse sobre la interposición de la cuestión previa contenida en los ordinal 9º y 10º del referido articulo observa lo siguiente:
Señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Al respecto señala la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio Eduardo Enrique Brito vs. Banco e Desarrollo Agropecuario, Expediente Nº 7901, lo siguiente:
(…) en criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si el caso de la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente deducirse del precepto comentado que la no contestación oportunidad de la cuestión previa opuesta acarreé indefectiblemente su procedencia (…)
Sentado el anterior precepto jurisprudencial pasa este juzgado a pronunciarse al respecto de la procedencia de las cuestiones previas alegada.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
9° La cosa juzgada.
Señala la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción del ordinal 9º de cuestiones previas, lo siguiente:
“(…)1. Mediante auto dictado en fecha 19 de julio del 2000, la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (LOPNA) administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decreto LEGALMENTE SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES a EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y MARIA DEL PILAR LUÍS ARBELO, en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresados en su respectiva solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual en virtud, quedo debidamente homologada.
(omisis)
2. En el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes homologado específicamente en el capitulo SEGUNDO, los cónyuges para ese entonces establecieron libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción o apremio, en forma detallada y explicita, la adjudicación y repartición de los bienes que conformaba para ese momento la comunidad de gananciales, reconociendo expresamente que los ÚNICOS BIENES A REPARTIR, eran exclusivamente los identificados en la solicitud (…)
(omisis)
3. Es de extrema importancia mencionar que en el capitulo TERCERO de la referida solicitud, los solicitantes hacen expresa mención y dejan expresa constancia de lo siguiente: a) que aparte de los identificados, NO EXISTÍAN OTROS BIENES que formaran parte de la comunidad de gananciales existente entre ellos; b) que de existir algún otro bien que no hubiese sido identificado en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, estos quedarían de la ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD del que lo hubiese adquirido a su nombre; c) que NO EXISTÍAN OBLIGACIONES NI PASIVOS que declarar en esa separación, liberándose así cada uno de ellos de toda obligación o responsabilidad por esos conceptos y d) que respecto a los bienes identificados nada tenían que reclamarse con origen en la comunidad de gananciales ni con origen en esa separación de bienes.
(omisis)
6. En efecto, habiendo quedado definitivamente firme en fecha 05 de mayo de 2003 la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, que convirtió en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes decretada el 19 de julio de 2000, es evidente e incontrovertible que lo acordado libre y voluntariamente en dicha Separación por MARIA DEL PILAR LUÍS ARBELO, y EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, adquirió el carácter de COSA JUZGADA y, por ende, LEY ENTRE LAS PARTES, por lo que no le es dado a ninguna de ella pretender ahora un nuevo pronunciamiento judicial sobre el mismo tema ya resuelto por las mismas partes y homologado judicialmente(…)
En este sentido señala el artículo 272 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Así las cosas, este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
Ordinal 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Con respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De lo anterior se desprende que para declarar la existencia de cosa juzgada deben cumplirse los requisitos, tanto los señalados en la ley, como en la jurisprudencia, y en el presente caso, observar si en este juicio, la eventual sentencia definitiva, colide con la sentencia de separación de cuerpos y bienes, dictada por la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido y a los fines de determinar si la controversia aquí plateada, fue ya decida por la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador pasa a observar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
En primer lugar, en la presente causa, los sujetos son MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO, identificada al inicio del presente fallo, en su carácter de PARTE ACTORA y el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO igualmente identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de PARTE DEMANDADA y por otro lado, en la causa ventilada por la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas los sujetos de la acción responden en completa identidad a los mismos sujetos de esta causa, mas sin embargo, no actúan en el mismo carácter de la presente controversia, ya que en el referido juicio, ambas partes son SOLICITANTES.
En segundo lugar, la pretensión que se hace valer en el presente juicio versa, sobre los bienes de la comunidad, que hubo entre la ciudadana MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO y EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, los cuales señala la actora en el libelo, que los mismos fueron enajenados sin contar con su consentimiento, por lo que solicita que sea restituida la comunidad de gananciales la totalidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles objetos del presente litigio, así como también, la nulidad de las operaciones efectuadas por el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO señaladas en el escrito libelar. Por otro lado, en cuanto a la solicitud hecha ante la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, esta versa sobre la separación de cuerpos, y de bienes, entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO y EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO.
Ahora bien, debe este Juzgador precisar que con base en la sentencia definitivamente firme que fue dictada por la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que la misma, disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO y EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO e igualmente, decreta la separación de los bienes habidos en la comunidad, en los mismos términos y condiciones expresados por las partes y aunque si bien es cierto las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, señalaron que no existen mas bienes en la comunidad y si existieren, estos corresponden a aquel que los haya adquirido a su nombre, se observa, que dicha situación no es semejante a la aquí planteada, ya que versa sobre que se restituya a la comunidad de gananciales, la totalidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, es decir, no versa sobre una separación de bienes, que hayan habido en la comunidad, si no versa en que los mismos, sean agregados al acervo patrimonial de las partes, por cuanto los mismos fueron vendidos sin el consentimiento del otro conyugue como alega la actora. Por lo que en base consideraciones antes hechas este juzgador estima que el presente litigio no coincide en su naturaleza, con la solicitud de separación de cuerpos y bienes hecha ante la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y por lo tanto no existe la cosa juzgada alegada, al no cumplirse las disposiciones contenidas en los Artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil, es por la cual este Juzgador declara Improcedente la cuestión previa relativa a la existencia de cosa Juzgada. Así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
Señala la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción del ordinal 10º de cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) formulada la anterior aclaratoria, pedimos a este tribunal que, a todo evento declare la CADUCIDAD DE LA CCION intentada por la demandante MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO, en contra de nuestro representado EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, por haber transcurrido con creces, para la presente fecha, el plazo de caducidad de CINCO (5) AÑOS, que establece el Código Civil venezolano, en el penúltimo aparte del articulo 170 que dispone lo siguiente:
(omisis)
De la exégesis de la transcrita disposición surge evidente que cualquier acción ejercida con fundamento en ella, caduca a los cinco años a partir de la “inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación” y, cuando no procede l nulidad, solo le queda al cónyuge interesado la posibilidad de intentar una acción por los daños y perjuicios que se le hubieren causado, que, “en todo caso” (incluido el supuesto de haberse tenido conocimiento del acto) caduca al año “después de la disolución de la comunidad conyugal”
(omisis)
1. mediante auto dictado en fecha 19 de julio del 2000, la Sala Séptima del Tribunal del Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley decreto LEGALMENTE SEPRADOS DE CUERPOS Y BIENES a EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO Y MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO, en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresados en su respectiva solicitud de separación de Cuerpos y Bienes, la cual, en tal virtud, quedo debidamente homologada.
1.1. posteriormente, se procedió a la conversión en DIVORCIO de dicha separación, dictándose al efecto por el referido organo jurisdiccional, en fecha 28 de enero de 2002, la correspondiente sentencia de divorcio, merced de la cual quedo disuelto el vinculo matrimonial que unía a EUGNIO SANCHO GONCALVES y MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO, esta sentencia que, fue promovida por la parte actora y corre inserta en la presente causa a los folios ochenta y tres (83) al noventa y cuatro, quedo definitivamente firme en fecha 05 de mayo de 2003.
2. por lo que atañe a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, es de señalar que esta fue debidamente registrada en fecha 27 de junio de 2003, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 24, Protocolo Primero y Nº 21, Tomo 2, Protocolo Segundo, dándose así cumplimiento a las formalidades de Ley exigidas ara surtir los efectos legales contra terceros. La respectiva nota de registro corre inserta al folio noventa y cuatro (94) de la presente causa.
3. es totalmente falso e incierto (y así lo rechazamos y negamos desde ya) que nuestra mandante, durante la vigencia de la comunidad conyugal, haya o hubiese sido propietario de SETECIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES en la sociedad mercantil “DON ANTONIO C.A.” inscrita en fecha 23 de septiembre de 1961 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 31-A, como lo alega infundadamente la demandante.
3.1. Ciertamente nuestro mandante fue propietario, antes de casarse con la actora, de SETENCIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES, en la sociedad mercantil “DON ANTONIO C.A.” las cuales cedió y traspaso a la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES el día 20 de noviembre de 1989, vale decir, UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES aproximadamente, antes del día 5 de abril de 1991, fecha en la cual contrajo nupcias con la actor.
(omisis)
Es totalmente falso e incierto que los Locales Comerciales ubicados en el C.C. Galerías Prados del Este, identificados con las siglas PB-11, PB-12, PB-13 y PB-14, formaran parte de la comunidad conyugal, como lo alega la demandante, y , desde ya, y a todo evento, NEGAMOS Y RECHAZAMOS este aserto de la demandante.
La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley, y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado en nuestra legislación.
La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.
Así, nuestro legislador patrio en materia civil, estableció en el artículo 170 del Código Civil, la caducidad de la acción, la cual se encuentra limitada en cuanto a su procedencia.
En este sentido señala el artículo 170 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Negritas del tribunal)
Así las cosas, se observa que el articulo 170 del Código Civil es claro y expreso, en cuanto a las acciones que puede tomar el cónyuge que no hubiese dado su autorización para la venta, siendo que la acción de nulidad, que caduca al quinto (5) año.
Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado la demandante que era necesario su consentimiento para la venta de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES SANCHO GONCALVES S.A., así como también los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Galerías Prados del Este, identificados con las siglas PB-11, PB-12, PB-13 y PB-14, pues claramente esto se trata de una acción de nulidad relativa, respecto de la cual el legislador patrio legitimó al cónyuge para interponerla por cuanto es necesario su consentimiento y para lo cual otorgó el un lapso de 5 años para ejercerla, contados a partir de la fecha de la inscripción del acto en los registros correspondientes tal y como lo señala la precitada norma.
En este estado, señala la parte actora en su libelo de la demanda, con respecto a la venta de los bienes antes identificados, lo siguiente:
“(…) y que fueron vendidos, cedidos y/o traspasados los derechos de propiedad para el año 1997 sin el consentimiento de mi mandante (…)”
Así las cosas, se observa que la venta de los referidos bienes objeto de nulidad, son múltiples, por lo que este juzgado pasa a pronunciarse respecto a cada uno de ellos de la siguiente manera, a fin de observar, si la presente acción se encuentra caduca:
• En cuanto al 50% de las acción de de la Sociedad Mercantil Don Antonio C.A., siendo estas setecientas cincuenta (750) acciones, las cuales se evidencia de las copias certificadas, consignadas conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas, cursantes a los folios 220 al 240, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, se evidencia que las referidas acciones fueron CEDIDAS a la Ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, en fecha 20 de noviembre de 1989, por el ciudadano EUGENIO GONCALVES DE ACEVEDO, momento desde el cual comienza a computarse el lapso de caducidad, y no desde el momento en que la demandante alegó que tuvo conocimiento de dicha venta por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el lapso de caducidad de conformidad con el articulo 170 del Código Civil venció el 20 de noviembre de 1994. Y Así se declara.
• En cuanto a los locales PB-11, PB-12, PB-13 y PB-14, ubicados en el Centro Comercial Prados del Este, se discriminan de la siguiente manera:
1. Se evidencia del documento signado con la letra C consignado junto al escrito de cuestiones previas cursante a los folios 241 al 243 el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, donde se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES 230162 C.A., vende los locales PB-11 y PB-12 ubicados en el Centro Comercial Prados del Este, a la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, en fecha 15 de mayo de 1997, momento desde el cual comienza a computarse el lapso de caducidad, y no desde el momento en que la demandante alegó que tuvo conocimiento de dicha venta por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el lapso de caducidad de conformidad con el articulo 170 del Código Civil venció para la fecha 15 de mayo de 2002. Y así se declara.
2. En cuanto al local PB-13 se evidencia de los documentos cursantes a los folio 172 al 174, los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, donde se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES SANCHO GONCALVES C.A., da venta a la sociedad mercantil INVERSIONES GALERÍAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el local identificado con el Nº PB-13 ubicado en el Centro Comercial Prados del Este, en fecha 25 de junio de 1997, momento desde el cual comienza a computarse el lapso de caducidad, y no desde el momento en que la demandante alegó que tuvo conocimiento de dicha venta por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el lapso de caducidad de conformidad con el articulo 170 del Código Civil venció para el día 25 de junio de 2002. Y así se declara.
3. en cuanto al local PB-14, se evidencia de los documentos cursantes a los folio 244 al 248, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, donde se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES SANCHO GONCALVES C.A., da venta al ciudadano JOSÉ HELIODORO DA SILVA FERNÁNDEZ, de un local comercial identificado como PB-14 en fecha 21 de mayo de 1997, momento desde el cual comienza a computarse el lapso de caducidad, y no desde el momento en que la demandante alegó que tuvo conocimiento de dicha venta por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el lapso de caducidad de conformidad con el articulo 170 del Código Civil venció para la fecha 21 de mayo de 2002. Y así se declara.
Ahora bien, señalado lo anterior, y por cuanto se observa, que la presente acción de nulidad de contrato, con respecto a los bienes vendidos en la comunidad le correspondía al cónyuge que alegó que “era necesario su consentimiento” cualquiera que hayan sido sus alegatos para justificar tal necesidad de consentimiento resulta evidente que la acción de nulidad de contrato interpuesta se encuentra caduca, resultando forzoso para este Juzgador declarar procedente la excepción de caducidad opuesta por la parte demanda y así se declara.
Congruente con lo declarado, como punto previo, que hace improcedente la demanda incoada, resulta pues inútil dirimir judicialmente los restantes puntos del orden decisorio, incluyendo los asuntos controvertidos de fondo, y analizar el resto del material probatorio validamente aportado al proceso, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 356 ejusdem, se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso. Y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida el en ordinal NOVENO 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa Juzgada. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal DÉCIMO 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la presente demanda y se extingue el presente procedimiento.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la 10:15 a.m.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
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