REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH16-F-2007-000073

DEMANDATE (S): JOSE MANUEL DELMORAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-4.014.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL GUILLEN, ARACELIS GARFIDO MEDINA y OMAR CARDENAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.448, 70.748 y 92.855.
DEMANDADA: MARIA LUISA LOPEZ LLOVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada y titular de la cedula de identidad Nº V-4.187.782.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud solicitud interpuesta en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) por el ciudadano JOSE MANUEL DELMORAL, debidamente asistido por los abogados VICTOR RAFAEL GUILLEN, ARACELIS GARFIDO MEDINA y OMAR CARDENAS antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ LLOVERA, antes identificada, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), compareció la parte solicitante y mediante diligencia consigo los documentos fundamentales. Así mismo se confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios VICTOR RAFAEL GUILLEN, ARACELIS GARFIDO MEDINA y OMAR CARDENAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajos el Nros. 73.448, 70.748 y 92.855
En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), el tribunal admite la presente demanda, y ordeno el emplazamiento de la ciudadana Maria luisa López lloverá. Así mismo se libró boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), el ciudadano Antonio Capdevielle en su carácter de alguacil consigno diligencia de la notificación al ministerio público.
En diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), el abogado de la parte actora consignó copias simples de libelo de la demanda, a fin de que se prepare la compulsa.
En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), se dejo nota de secretario dejando constancia que se libro compulsa.
En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), el abogado de la parte actora consigno diligencia donde expresa el pago al alguacil para que se traslade a gestionar la citación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), el ciudadano Antonio Capdevielle en su carácter de alguacil consigno compulsa sin ser atendido por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado de la parte actora consigno diligencia solicitando que se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), el tribunal negó la citación personal y ordeno oficiar al director de la oficina nacional de identificación y extranjería y al rector presidente del consejo nacional electoral.
En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), el ciudadano Antonio Capdevielle en su carácter de alguacil consigno oficios dirigidos al director de la oficina nacional de identificación y extranjería y al rector presidente del consejo nacional electoral.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), el tribunal agrego comunicación signada con el Nº RIIE-1-0601-00000319 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la dirección de migración y zonas fronterizas para fines que surta a los efectos de ley.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), el tribunal agrego comunicación signada con el Nº DGIE-154-2008 de fecha 08 de febrero de 2008, emanada de la dirección general de información electoral para fines que surta a los efectos de ley.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), el abogado de la parte actora consigno copias simples de libelo de la demanda, a fin de que se prepare la compulsa.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), el tribunal dejo sin efecto compulsa de fecha13 de junio de 2007 y ordeno librarla nuevamente a los fines de agotar la citación personal.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano Antonio Capdevielle en su carácter de alguacil consigno compulsa sin ser atendido por la parte demandada
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), el abogado de la parte actora consigno diligencia solicitando que se libre cartel de citación a la parte demandada.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el abogado VICTOR RAFAEL GUILLEN, consigno diligencia solicitando que se libre cartel de citación a la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera quien suscribe que en el caso de marras ha operado la perención de la presente instancia y así debe declararse.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia se extingue la instancia, solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL DELMORAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.014.643. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:40am
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO