REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2008-000058
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA ZERPA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.149.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÈ BRICEÑO Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.968.
PARTE DEMANDADA: NAIKA MARGARITA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.711.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: DESALOJO
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), presentado por el abogado Pedro José Briceño Z., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Zerpa de Briceño, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Naike Margarita Franco, en su carácter de parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el abogado Pedro José Briceño Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2008, este tribunal ordenó se librara compulsa a la ciudadana Naika Margarita Franco, a los fines que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2008, dejó constancia de suministrar los emolumentos necesarios a los fines que el alguacil de este juzgado practicara la citación a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Antonio Capdeville Ledezma, en su carácter de alguacil titular de este juzgado y dejo constancia que se traslado los días 16, 18 y 30 del mes de septiembre de 2008 a la dirección de la parte demandada, expresando la imposibilidad de localizar la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el abogado Pedro Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito que se librara cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha el referido abogado reformo la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y solicito el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este juzgado se abstuvo de pronunciarse respecto a la reforma de demanda realizada por el abogado Pedro José Briceño Zerpa, por cuanto no tenía cualidad alguna acreditada en autos.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la reforma de demanda formulada por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto no tenia cualidad acreditada en autos, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA ZERPA DE BRICEÑO, en contra de la ciudadana NAIKAN MARGARITA FRANCO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00am
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Mng
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