REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000082
PARTE DEMANDANTE: LILY BERUTA ANITA VASKIS FORG, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.937.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SANABRIA POLO CANTILLO y JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 87.490, 101.951 y 35.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos del de cujus FIDIAS ROBUSTE VENTURA, quien fuera venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.300.736
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
I
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que por auto de fecha 24 de febrero de 2012 se admitió la presente demanda ordenando la sustanciación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, de un análisis más minucioso de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a que ha sido objeto el presente expediente se evidencia que por un error de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, al ser presentado el escrito libelar y los anexos respectivos, le fue asignado carátula y comprobante de recepción de documento referidos al asunto N° AP11-V-2012-000082, cuya numeración corresponde a este Tribunal, siendo que el escrito de demanda, junto a sus anexos, corresponde a la nomenclatura No. AP11-V-2012-000081, perteneciente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir, que las actuaciones que deben constar al alfanumérico AP11-V-2012-000082, fueron anexadas por error al asunto distribuido al prenombrado Juzgado Cuarto.
II
De la subversión procesal surgida en el expediente es evidente que el auto de admisión de fecha 24/02/2012 se dictó teniendo como partes a la ciudadana LILY BERUTA ANITA VASKIS FORG y a las ciudadanas ANACIRA ROBUSTÉ PELLEGRINE y ADRIANA ROBUSTÉ DE MUÑIZ, lo cual ha debido ser admitido y sustanciado por otro Juzgado distinto, lo que contraría el equilibrio que debe existir en el trámite administrativo de insaculación de causas trayendo como consecuencia inmediata por parte de este Tribunal resolver y/o subsanar la situación acontecida en forma inmediata para evitar reposiciones futuras, todo ello en aras de mantener incólume los principios de economía procesal y juez natural, así como la tutela judicial efectiva.
El espíritu de la distribución de causas si bien es un trámite meramente administrativo de los órganos administradores de justicia nacionales, no es menos cierto que el mismo se concibe con el objeto de mantener la imparcialidad que debe caracterizar a los jueces en el ejercicio de su función rectora y jurisdiccional, así como el equilibrio en el número de causas asignadas a cada Tribunal sustanciador (en el presente caso), lo cual a su vez, queda recogido en el Artículo 26 de la nuestra Carta Fundamental, al establecer el derecho de acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no siendo posible relajar tales supuestos, y en definitiva, no siendo posible la asignación de las causas de manera relajada o arbitraria produciéndose vicios que coloquen en tela de juicio la debida distribución de asuntos.
Bajo las premias anteriores, debe este Juzgador acudir a la vía de la revocatoria para subsanar el error delatado, dicha figura la contempló el codificador patrio en el Artículo 310 del Código de Trámites, el cual reza:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Ahora bien, siendo el auto de admisión de la demanda una providencia de mera sustanciación tal como ha sido explicado y sostenido por la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente, y en virtud de que por un error no imputable a este Tribunal se procedió a dar admisión a la presente demanda, la cual no fue asignada ni distribuida al conocimiento del mismo tal como quedó sentado en Acta N° 849 de fecha 12 de marzo de 2012, del Libro de Actas llevado por este Tribunal, las actuaciones referidas a este asunto fueron agregadas al asunto cursante al Juzgado Cuarto de la misma jerarquía y competencia que este y, las atinentes a aquél, fueron anexadas por error al asunto numerado de este Tribunal; en tal sentido este Juzgado, conforme al artículo antes transcrito, procede a revocar el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012 y ordenar la inmediata remisión de las actas a la URDD de este Circuito Judicial a fin de que procedan inmediatamente a la corrección de los errores de trámite suscitados.
III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012 y ORDENA la remisión mediante oficio del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000082
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