REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000176
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS COVARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.448.902,
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ELIAS MACERO CABRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.247.250, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 129834.
PARTE DEMANDADA: LEONORA HELENA CAVALLIN ATTIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.969.160.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2012, siendo que, efectuado el correspondiente sorteo de ley correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
-II-
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal antes de dar admisión a la demanda considera pertinente realizar una serie de observaciones, a saber:
Se ha constatado de los recaudos acompañados, como documentos fundamentales de la pretensión incoada que el demandante en el año 1996 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda con la ciudadana LEONORA HELENA CAVALLIN ATTIAS quien es venezolana, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.969.160, matrimonio éste que quedó disuelto por sentencia dictada por la Sala Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2009, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 188 del Código Civil.
Luego de argumentar y fundamentar su escrito libelar en las normas sustantivas y adjetivas que consideró pertinentes, finalmente la parte actora solicita la partición de la comunidad conyugal de bienes que se conformó durante dicha unión, y que fue ordenada liquidar en la sentencia de separación de cuerpos y de bienes dictada por la Sala Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2009.
-III-
Planteada la presente controversia considera este Tribunal necesario realizar un análisis de procedencia de los planteamientos argüidos en la presente acción a fin de poder determinar la admisibilidad de la presente demanda en los términos que ha sido expuesta por la representación judicial de la parte actora in limine litis, todo ello en aras de garantizar y preservar los principios de economía procesal y debido proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que del libelo, que encabeza el presente expediente se evidencia que la acción ejercida es dirigida hacia la obtención de los derechos de propiedad sobre bienes muebles, inmuebles y del patrimonio dinerario obtenido durante la comunidad conyugal existente entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRIOS COVARO y la ciudadana LEONORA HELENA CAVALLIN ATTIAS, no es menos cierto que de la relación existente entre los codemandados descienden dos hijos: CARLOS GUILLERMO de nueve (9) años y JUAN DIEGO de ocho (8) años los cuales son menores de edad y se encuentran debidamente protegidos por la ley especial de Niños, Niñas y Adolescente siendo este el punto mas relevante de la acción.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su literal ele (l) lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l. “liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Haciendo una interpretación de la anterior norma adjetiva y aplicándola al caso concreto resulta evidente que cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directa o indirectamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, impidiendo la tramitación del presente juicio ante ésta competencia civil, mercantil, del tránsito y bancario.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia que extingue el vínculo matrimonial y ordena la liquidación de la comunidad existente entre los cónyuges, es claro que para la fecha de la emisión de la misma los tribunales especializados en niños y adolescentes, ciertamente, no eran competentes para conocer de las demandas de partición, por lo que la juzgadora expresamente dispone en el fallo que “…en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal (sic), esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto a la liquidación de lo (sic) bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, mas no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial…”, siendo el caso que para la fecha en que la demandante acciona la presente demanda se han venido dando una serie de reformas parciales a la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que hacen que esa competencia sea la indicada para conocer de las demandas de partición derivadas de sus sentencias.
En razón de lo anterior, y visto que si bien es cierto que para la fecha de publicación de la sentencia que extingue el vínculo conyugal por parte de la Sala de Juicio Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, esta carecía de competencia para conocer de demandas de partición de bienes, no es menos cierto que según las últimas reformas sufridas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la fecha en que la parte demandante acciona el presente procedimiento de partición la competencia se encuentre establecida para el conocimiento de esos tribunales tal como se evidencia de la normativa anteriormente transcrita.
Establecido lo anterior, considera este juzgador que se hace inoficioso y atentatorio contra el principio de economía procesal plantear un conflicto negativo de competencia en el presente caso, siendo lo justo emitir una declaración de incompetencia por la materia como tal y proceder al envío inmediato del presente expediente a los tribunales de esta misma Circunscripción Judicial mencionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI SE DECIDE.
En conclusión, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y consecuencialmente se declara incompetente para tramitar la misma en razón de la materia y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. En consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda conocer previo el sorteo de Ley.
Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000176
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