REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2005-000091

DEMANDANTES: Seguros Banvalor, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de Enero de 1992, bajo el No. 36, Tomo 15-A-Sgdo.

ABOGADOS
DEMANDANTE: Nolberto Moreno Pabon, Fleming Veitia Marín y Simón E. Boada Bennasar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.040, 95.280 y 66.494, respectivamente.

DEMANDADOS: José Manuel Sánchez López y Fernando Alfonzo Pérez Terán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.539.650 y V-10.399.252 respectivamente.

ABOGADOS
DEMANDADOS: Isaac Rafael Lewis Castillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.277, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado José Manuel Sánchez López, el co-demandado Fernando Alfonzo Pérez Terán no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Ejecución de Fianza.-

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2005, por los abogados Nolberto Moreno Pabon, Fleming Veitia Marín y Simón E. Boada Bennasar, en su carácter de Apoderados Judicial de Seguros Banvalor, C.A., en contra los ciudadanos José Manuel Sánchez López y Fernando Alfonzo Pérez Terán por Ejecución de Fianza.

Mediante auto de fecha 7 de Noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa de citación y concediéndosele al ciudadano Fernando Alfonzo Pérez Terán un (01) día continuo como termino de distancia el cual correrá con prelación a su citación, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, para que por medio de la Secretaria a su cargo gestione todo lo necesario a la citación del co-demandado Fernando Alfonzo Pérez Terán, asimismo se ordeno la aperturar del Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, el Secretario Jesús Albornoz Hereira, dejo constancia de haber librado oficio No. 05-2536 dirigido al Juzgado del Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, junto con despacho comisión y dos (02) compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, el abogado Isaac Rafael Lewis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.277, consigno Instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano José Manuel Sánchez López, parte co-demandada en el presente juicio.

Por diligencias de fechas 25 de Octubre de 2006 suscrita por el abogado Norberto Moreno Pabon, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual consigno en copias simple Cartel de Citación del co-demandado ciudadano Fernando Alfonzo Pérez Terán, publicado en los diarios La Voz y El Nacional, citación ordenada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, mediante auto de fecha 7 de Abril de 2006.

En fecha 16 de Mayo de 2007, este Juzgado dio por recibidas las Resultas de la Comisión junto con Oficio No. 1-4695 de fecha 20 de Marzo de 2007 proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, la cual fue agregada a los autos.-

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2008 La Juez Dra. Indira Paris Bruni se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2008 El Juez Dr. Carlos Spartalian Duarte se avoco al conocimiento formal de la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de Noviembre de 2008 se designo como Defensora Judicial del co-demandado Fernando Alfonzo Pérez Terán, a la abogada en ejercicio Millarca Márquez Chaumer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.207 y se libro Boleta de Notificación.

En fecha 09 de octubre de 2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrita por el abogado Norberto Moreno Pabon, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual renuncia a la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y solicita se libre Boleta de Notificación a la parte actora de la decisión por el tomada.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 09 de Octubre de 2009, el ciudadano juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de tres días de despacho a fin de que las partes ejercieran el derecho que les otorga la Ley, y, una vez vencido como fue dicho lapso la causa continuó su curso en el estado en que se encontraba, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Ejecución de Fianza intentó Seguros Banvalor, C.A., en contra de los ciudadanos José Manuel Sánchez López y Fernando Alfonzo Pérez Terán.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IEBG/Dairy