REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000568

DEMANDANTE: Pedro Celestino Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.168.517.

APODERADA
ACTOR: Nelly Molina de Kilzi, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.277.

DEMANDADA: Rosa Alba Alava Cedeño, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.077.904.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio (Reposición).

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud interpuesta por el abogado Juan Antonio Guerra García, en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y el pedimento en ellas contenido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se admitió la presente demanda. Posteriormente se admitió reforma de demanda tal y como se evidencia del auto dictado el día 21/02/2011.

Seguidamente en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se libro compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 08 de Diciembre de 2010.

En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el Alguacil de este Circuito José Ruiz, dejo constancia que en fecha 14/03/2011, se traslado a Fiscalía a los fines de entregar la boleta de notificación, la cual fue debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Circuito Miguel Ángel Araya, consigna la compulsa a la parte demanda ciudadana Rosa Alba Alava, por cuanto se traslado dos veces a la dirección señalada y le fue imposible citarla.

Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2011, se acordó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de Abril de 2011, el alguacil de este Circuito ciudadano Jeferson Contreras, deja constancia que en fecha 15/04/201, se traslado a citar a la demandada ciudadana Rosa Alba Alava Cedeño, quien tomo la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación.

Posteriormente en fecha 3 de Junio de 2011, se acordó librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano Fiscal Nonagésimo segundo del Ministerio Publico Dr. Gerardo Enrique Salas, y expuso que revisadas las actas del presente expediente pudo evidenciar que este Tribunal libró la compulsa de citación a la demandada la cual no esta Firmada por ésta.

En fecha 21 de Junio de 2011, se dejo sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 03/06/2011 y se ordeno librarla nuevamente por cuanto se incurrió en un error material involuntario, ordenándose librar una nueva boleta de notificación.-

Asimismo, en fecha 02 de Agosto de 2011, se deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 21 de Junio de 2011 y se ordena librar nuevamente boleta de notificación a la demandada a los fines de complementar su citación.

Seguidamente en fechas 14 de Noviembre de 2011 y 12 de Diciembre de 2011, la secretaria de este Juzgado, dejo constancia que en esas fechas se traslado a los fines de agotar la notificación de la demandada ciudadana Rosa Alba Alava, y en ninguna de las dos oportunidades fue atendida por persona alguna, en virtud de lo cual se reservo la boleta de notificación.-

En fecha 16 de Enero de 2012, este Juzgado ordeno librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana Rosa Alba Alava Cedeño. Posteriormente, en fecha 02 de Febrero de 2012, este Juzgado dejó sin efecto dicho cartel, por cuanto se incurrió en un error material involuntario y ordeno librarlo nuevamente.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto; pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tienen sentados como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg;

“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”.

Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no haberse dado cumplimiento, a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, causa indefensión a las partes y vicios, en consecuencia, a los fines de procurar la estabilidad del juicio; resulta PROCEDENTE y ajustado a derecho DECRETAR, en aras de amparar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia en el presente expediente de haber cumplido con la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 16 de Enero de Dos Mil Doce (2012). Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAM/IBG/Jenny