REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-F-2008-000075
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos Freddy Bifolco Flores y Yanira Olaya de Bifolco, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-5.970.866 y V-5.514.696 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: No constituyó, se hizo asistir de la ciudadana María Josefina Piol Puppio, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729.
PRESUNTO
ENTREDICHO: Ciudadana Gabriela Bifolco Olaya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-19.583.180.
MOTIVO: Proceso de Interdicción.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos Freddy Bifolco Flores y Yanira Olaya de Bifolco, debidamente asistidos por la abogada María Josefina Piol Puppio, todas antes identificadas, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su hija, ciudadana Gabriela Bifolco Olaya, alegando para ello que la prenombrada ciudadana, padece de Retardo Mental Profundo, lo cual lo hace incapaz de proveerse sus propios intereses.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigas de la familia, ciudadanas Italo Vicente Bifolco Flores, Francesco Antonio Chimienti Rizzi, Frank Olaya González y Angela Gonzalez Barreto, venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-10.510.558, V-5.541.749, V-5.119.916 y V-6.249.028, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a la presunta entredicha, ciudadana Gabriela Bifolco Olaya e igualmente manifestaron que éste no puede valerse por sí mismo debido al padecimiento de Retardo Mental. A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Psiquiatras Forenses, Doctores Carelbys Miquilena y Osiel Jiménez, a objeto de practicar el reconocimiento medico a la presunta entredicha, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 20 de julio de 2009 el interrogatorio respectivo a la indiciada ciudadana Gabriela Bifolco Olaya.-
-II-
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa: Con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que la ciudadana Gabriela Bifolco Olaya presenta un defecto intelectual que la hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la indiciada, ciudadanos Italo Vicente Bifolco Flores, Francesco Antonio Chimienti Rizzi, Frank Olaya González y Angela Gonzalez Barreto, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientada y de igual manera se evidencia la no pronunciación de palabra alguna. Por otra parte corre a los autos Informe Psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses, Doctores Carelbys Miquilena y Osiel Jiménez, especialistas designados por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, los cuales determinaron que:
“...se concluye que la consultante presenta diagnostico de retraso mental profundo (CIE 10 F73). El cual consiste en un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto. Caracterizado principalmente por el deterioro de funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización.
Se produce en ella una limitación importante para cuidar de si misma, controlar esfínteres, comunicarse y moverse. Es fácilmente manipulable. Cabe destacar que el juicio critico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Entre las características resaltantes de su personalidad, se encuentra la fácil irritabilidad y el tender a la impulsividad, lo que puede originar la irrupción de las normas. Se sugiere mantener tratamiento especializado y supervisión constante de manera directa en todo lugar...”
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que la ciudadana Gabriela Bifolco Olaya no puede valerse por sí misma, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por los ciudadanos Freddy Bifolco Flores y Yanira Olaya de Bifolco. Así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Gabriela Bifolco Olaya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-19.583.180;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, se nombra con el carácter de Tutora Interina de la mencionada ciudadana, a la ciudadana Yanira Olaya de Bifolco, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.514.696 y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Freddy Bifolco Flores y Vincenzo Bifolco Vietri, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-5.970.866 y V-6.145.056, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Italo Vicente Bifolco Flores, Ángela González Barreiro, Frank Olaya González y Francisco Antonio Chimienti Rizzi, con cédulas de identidad Nos. V-10.510.558, V-6.249.028, V-6.119.916 y 5.541.749, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley;
Tercero: se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil;
Cuarto: de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar
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