REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-M-2008-000007

DEMANDANTE: Ylemar Ascanio de Albarran, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.691.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.458

DEMANDADO: Leoner Ernesto Pineda Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.820.824.

ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: Isaura Ramos, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.996


DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36039

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.


- I -
- ANTECEDENTES –

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el abogado Ylemar Ascanio de Albarran, en contra Leoner Ernesto Pineda Rojas,

Manifestó el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha 16 de Agosto de 2007, a través de una autorización verbal, comenzó la relación de trabajo autorizada por el ciudadano Leoner Pineda.
En fecha 21-08-2007, se recibe llamada del ciudadano Leoner Pineda, mediante la cual solicita sea asesorado, aunque se encontraba fuera de la jurisdicción llegaría a Caracas en el transcurso del día.
En fecha 30-09-2007, la ciudadana Ylemar Escanio, asesora e informa al ciudadano Leoner Pinedo, todo averiguado y los pasos a seguir, y este solicita que se le asista ante Proseguro S.A.
En fecha 04-09-2007, la ciudadana Ylemar Escanio, se traslada a Proseguro S.A. aunque no pudo ser atendidos por el Sr. Leonardo Romero, fuimos atendido por el representante legal de la empresa, quedando para el día siguiente realizar gestión ante el Instituto respectivo que le otorgo el crédito al ciudadano Leoner Pineda para que suministrara original de liberación de la Reserva de dominio del Vehículo.
En fecha 05-09-2007, se realizaron diversos traslados al Instituto de Prevención de las Fuerza Armadas, Comandancia General del Ejercito Fuerte Tiuna y de nuevo a la empresa Proseguros S.A., en donde se entregan todos los documentos en orden y luego se informa de todo esto al ciudadano Leoner Pineda.
En fecha 06-09-2007, se llamadas al ciudadano Mario Navas, y se realiza traslado para reunión con el mismo, a los fines de poner fecha al pago de vehiculo Ford Fiesta.
En fecha 19-09-2007, se llega a un acuerdo con la empresa Proseguro S.A., que el día 20 de ese mes a las 8:30 se entregara el pago de la indemnización.
En fecha 19-09-2007, se recoge cheque de Proseguros S.A., por un monto de 18.000. Bs., una vez que se le a otorgado el cheque a la ciudadana Ylemar Ascanio, se traslada a Turmero a fin de encontrarse con el ciudadano Leoner Pineda; al llegar a Turmero se realizan varias asistencias extrajudiciales en varios organismos de Maracay.
En fecha 15-10-2012, el ciudadano Leoner Pineda informa que no se había podido comunicar por que le habían robado su celular, que pronto pagaría.
En fecha 20-12-2007, se hace entrega en sus manos al ciudadano Leoner Pineda, todas las facturas y originales de todo lo realizado extra judicialmente, el cual se comprometió verbalmente a cancelar lo antes posible.
En fecha 24-12-2007, se llama al ciudadano Leoner Pineda, informándole que se han recibido varios mensajes ofensivos de su móvil y en mucha oportunidades se coloca que provenían de la ciudadana Sargento Segundo Yamilet Rodríguez

Por providencia de fecha 09 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así mismo, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Leoner Pineda, a objeto de su citación.

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Leoner Pineda, parte demandada.

En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal acordó la citación del ciudadano Leoner Pineda, mediante carteles.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, se designo al ciudadano Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36039, defensor Ad Litem del Ciudadano Leoner Pineda. Designación que fue notificada mediante boleta de notificación.

En fecha 23 de Julio de 2009, se libro compulsa al Defensor Ad Litem ciudadano Marcos Colan. Y en fecha 06 de Agosto de 2009, se da por notificado en el presente juicio.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Juez de este Tribunal Dr. Cesar A. Mata Rengifo, se Avoca en el presente Juicio, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda consignado por el Abogado Marcos Colan.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Planteados en estos términos la presente controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06/03/96 con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que a luz del artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en el cobro de honorarios profesionales causados en razón de las actuaciones extrajudiciales que realizó la abogada Ylemar Ascanio.

Ahora bien trabada como ha quedado la litis, y en virtud de la particularidad del procedimiento que nos ocupa, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignó la parte actora anexo al escrito libelar copias certificadas de actuaciones extra judiciales correspondientes. Por cuanto dichas certificaciones no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.

Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase (prima facie) denominada “declarativa”, donde se decidirá si el abogado intimante tiene derecho o no a cobrar sus honorarios, y en caso que se declare procedente el cobro, continuará el procedimiento en su segunda fase. Por lo tanto, es necesario aclarar que en esta etapa el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del abogado estimante, ya que esto último corresponde ser tratado únicamente en la fase ejecutiva de este proceso. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponde al abogado Ylemar Ascanio De Albarran, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación; los cuales -a criterio de este Tribunal- fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara la abogado YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN en contra del ciudadano LEONOR ERNESTO PINEDA ROJAS., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano LEONOR ERNESTO PINEDA ROJAS.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut