REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-X-2012-000018

Se apertura el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en el juicio que por acción de Resolución de Contrato sigue el ciudadano José Manuel Iglesias Moreda, contra la Sociedad Mercantil Shell Venezuela Productos C.A. antes Shell Química de Venezuela, C.A. y su fiador Shell de Venezuela, C.A.
Con vista a la solicitud de medida preventiva de embargo que formuló el apoderado actor en su escrito de fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 588 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles. Se observa del escrito libelar que el apoderado judicial del la parte actora fundamenta su acción de Resolución de Contrato, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.-
La parte accionante al formular su petitorio de medida expresó: “por todo lo expuesto y dado que se encuentran llenos los requisitos de procedencia, es por lo que solicito a este Juzgado se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor” Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de nueve millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (BS. 9.285.678,00), que comprende el doble de la deuda hasta la presente fecha, más las costas procesales, calculadas en un quince por ciento (15%), y que asciende al total de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (BS. 647.838,00) ya incluidas en el monto anterior. En caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero se embargara preventivamente hasta por la cantidad cuatro millones novecientos sesenta y seis mil setecientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 4.966.758,00), monto que comprende la deuda hasta la presente fecha más las costas antes señalada.-
A los fines de la práctica de la medida decretada, se comisiona a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho de Comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En la misma fecha se libro Despacho de Comisión y Oficio.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut