REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000775

PARTE ACTORA: ANIELLO LUCIANO CRETELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.449.847.

APODERADOS DEMANDANTES: Humberto Mendoza D’ Paola, Roberto Gómez González y José Gregorio Vargas Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.356, 39.768 y 70.223, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: IRMA BEATRIZ APONTE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-3.169.097.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: Julio César Márquez Peña, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.577.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA [Resolución sobre la Admisión y Oposición de las Pruebas promovidas por las partes)]

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 22 de noviembre de 2011, el escrito de oposición que formulara en fecha 30 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte accionada a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, así como el escrito de tacha de los testigos presentado el 08-12-2011 por el defensor judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:



DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito del 30-11-2011, el abogado Julio César Márquez, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:

Con relación a la Inspección Judicial promovida por el accionante en el Capítulo V de su escrito de pruebas, a los fines de dejar constancia de: “1.- Del estado y conservación del inmueble”; “2.- De la necesidad de haber invertido en mantenimiento y mejoras, por el transcurso del tiempo y el deterioro que producen los elementos naturales”; “3.- A través de su directo interrogatorio de alguno de los presentes, si conocen a quien o quienes les pertenece dicho inmueble”; y “4.- Si conocen a la ciudadana IRMA APONTE GUEVARA y de ser positivo, desde cuándo fue la última vez que la vieron por o en el inmueble…” (sic); la representación judicial de la parte demandada se opuso a la misma, alegando que con relación a los dos primeros numerales su objeto es ajeno y evidentemente impertinente con el tema planteado en la demanda y su contestación, pues no se está discutiendo sobre el estado en que se encuentra el inmueble y, en todo caso, ello sería verificable a través de un análisis técnico que no fue promovido por la parte interesada lo cual es más que suficiente para desestimarla. Asimismo, con relación a los numerales 3 y 4 de dicha Inspección ratificó su impertinencia pues tales interrogatorios sólo pueden ser traídos a los autos a través de la prueba testimonial, lo cual no hizo.

Al respecto, advierte este Tribunal que –ciertamente- el argumento esencial de la oposición a la pretensión formulada por la representación judicial de la parte accionada lo constituye “la impertinencia” del medio probatorio empleado respecto a los hechos que se pretenden demostrar. En ese sentido, es menester recordar que el “Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba” constituye una limitación al principio de la libertad de los medios probatorios, en razón de su necesaria vinculación a los principios de economía y celeridad procesal e inmaculación de la prueba. En efecto, la pertinencia se define como la debida correspondencia que debe existir entre el medio probatorio empleado y el hecho a demostrar; en cambio, la idoneidad o conducencia de la prueba es la relación que debe existir entre ese medio probatorio, el fin que persigue y su regulación en la ley, y que, asimismo, aporte hechos al proceso.

De lo expuesto, resulta congruente afirmar que efectivamente los particulares de la prueba de inspección judicial cuya admisión se analiza, resultan impertinentes -y por tal motivos deben ser desechados de la actividad probatoria- por cuanto no está en discusión el estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente acción, ni tampoco se pueden obtener declaraciones sobre determinados hechos a través de la evacuación de una prueba de inspección, en la cual precisamente el juez debe dejar constancia de ciertos y determinados hechos a través de sus sentidos, es decir, conforme a su percepción sensorial; razón por la cual declara procedente la OPOSICIÓN realizada por el defensor judicial de la parte demandada en este sentido y, en consecuencia, se DESECHA la prueba de inspección judicial promovida por la actora. Así se establece.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada tachó a los ciudadanos GERARDO RAMÓN PONCE ARRIECHE, JUAN MANUEL ROSAS SOSA, y ANA MARÍA RUIZ ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.972.596, V-3.405.608 y V-6.560.817, respectivamente, que fueran promovidos como testigos por la parte actora en el Capítulo IV de su escrito de pruebas, por cuanto considera la representación de la accionada que dichos ciudadanos sostienen “amistad íntima” con el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Humberto Mendoza; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 ejusdem.

Al respecto, este Sentenciador le recuerda al defensor judicial de la parte demandada que el dispositivo contenido en el artículo 499 prevé que la oportunidad para formular la tacha de testigos se efectuará dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la admisión de dicha prueba; y, no obstante ello, si el testigo es tachado antes de rendir su declaración, nada impide que pueda otorgar su deposición. Ahora bien, siguiendo la tendencia jurisprudencial referida a la validez de cualquier actuación anticipada encaminada a preservar el derecho a la defensa de quien la invoca, este Tribunal ADMITE dicha prueba cuanto a lugar en derecho y acuerda su trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, reservándose la valoración de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos para la oportunidad de proferir la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa. Asi se declara.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Ahora bien, con relación al resto de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado observa:

I.- DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DEL RESTO DE LAS ACTUACIONES CURSANTES A LOS AUTOS:
Inició su promoción invocando el mérito favorable de los autos, así como el resto de las actuaciones cursantes a las actas del expediente, muy particularmente, de los hechos notorios, máximas de experiencia, así como el resto de las documentales allí señaladas.

Sobre dicha “promoción”, quien suscribe le recuerda al apoderado judicial de la parte accionante que los hechos notorios y las máximas de experiencia no son susceptibles de ser demostrados; es decir, no son objeto de prueba. Del mismo modo, conviene advertir que el “mérito favorable de los autos” no constituye medio de prueba alguno, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal; ya que el juez, con base al principio dispositivo y de exhaustividad, está obligado a analizar y valorar todos los elementos de prueba existentes en los autos, razón por la cual resulta innecesario invocar, ni mucho menos alegar el citado “mérito favorable de los autos”. Así se decide.-

II.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió seguidamente todos los instrumentos y demás documentos que acompañara a su libelo, y que fueran ratificados en la reforma de su demanda, a los fines de reiterar su valor probatorio. Al respecto, este Juzgado observa que dichos documentales no fueron impugnados, cuestionados, ni tachados por su adversario procesal; razón por la cual, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. No obstante el pronunciamiento anterior, respecto a los instrumentos contenidos en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Capítulo II del aludido escrito de promoción consignado por la parte accionante, quien suscribe advierte que los mismos requieren de diligencias extraordinarias o evacuación de medios probatorios complementarios, a los fines de ratificar su valor probatorio, tal como fue solicitado por el abogado promovente; y, en tal sentido, este Tribunal dispone lo siguiente:

Respecto a instrumentales reseñadas en los numerales 6, 7 y 8 del mencionado Capítulo II, emanadas de la SOCIEDAD FINANCIERA DEL CARIBE, C.A., se observa que por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, se requiere su ratificación a través de la prueba testimonial de quien los suscribe; razón por la cual –tal como fue solicitado por la parte promovente- se ordena la citación, mediante boleta, de la ciudadana TERESA ARVELÁIZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.280.033, ubicada en el piso 10 del Edificio Banco del Caribe, Consultoría Jurídica, Av. Francisco de Miranda, Centro Galipán, Chacao, Caracas, quien -a decir del promovente- ocupaba para la fecha de emisión de dichos documentos el cargo de Consultora Jurídica del Banco del Caribe, todo ello con el propósito de que ratifique a través de sus declaraciones el contenido de los documentos señalados. Líbrese boleta.

Con relación al instrumento identificado en el numeral 9 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, contentivo de comprobante para el cliente de compra de cheque de gerencia Nº A-00753225; y según el promovente el mismo evidencia la prueba directa de que el pago del ochenta y cinco por ciento con noventa y seis décimas (85,96%) del pago del precio total al contado por la compra del inmueble objeto de la presente acción la efectuó el ciudadano ANIELLO LUCIANO CRETELLA, con dinero proveniente de su cuenta personal; se observa igualmente que es un documento de naturaleza privada, consistente en un comprobante emanado de un banco, motivo por el cual el promovente solicitó la prueba de informe consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se libre oficio al Banco del Caribe, a objeto de que ratifique lo argumentado. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Banco del Caribe, en la dirección antes señalada, a objeto de que dicha entidad financiera informe lo siguiente:

a) Si ese comprobante emanó del Banco del Caribe;
b) Si los montos, fechas, monedas, banco corresponsal, beneficiario, adquirente y cuentas que aparecen en el comprobantes son ciertas y el comprobante es, por tanto, fidedigno;
c) Si el cheque a favor de OSCAR TENRREIRO D. contra el BANCO DEL CARIBE con cargo a su cuenta en el BANKERS TRUST CO de Nueva York, por TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES (US $ 311.600,00) fue comprado por el señor ANIELLO LUCIANO CRETELLA y con dinero proveniente de sus cuentas y efectivo.
d) Se sirvan remitir una copia certificada por el Banco del Comprobante que guardan en sus archivos.

Respecto a los documentos indicados en el numeral 10 del Capítulo II del escrito sub examine, consistentes en sendas facturas emanadas de la firma ARQUIWORK C.A., emitidas a nombre de ANIELLO LUCIANO, por concepto de realización de obras y reparaciones en el inmueble denominado “Quinta Careli”; por tratarse de instrumentos privados que emanan de un tercero, se ordena la citación del ciudadano GIUSEPPE SARDI, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.074.276, en su carácter de supuesto representante de la referida empresa, a los fines de que ratifique el contenido de las mismas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-

En lo atinente al instrumento contenido en el numeral 12 del Capítulo II del escrito de promoción de la parte actora, consistente en cheque mediante el cual supuestamente fueron pagados los impuestos municipales generados por el inmueble objeto de la presente acción, concretamente, de la copia del cheque de gerencia Nº 00234298, de fecha 07-04-2010, agencia El Bosque, adquirido por el demandante y girado contra la cuenta Nº 01020486120000022021 del Banco de Venezuela, librado a nombre de la Alcaldía de Chacao, por un monto de ONCE MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.672,54), para lo cual solicitó la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se oficie al Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, oficina de El Bosque, para que informe lo conducente. En consecuencia, de conformidad con lo contemplado en la norma citada, líbrese oficio dirigido al aludido Banco, en la agencia mencionada, a objeto de que dicha entidad financiera informe lo siguiente:
a) Si esa operación se realizó ante esa entidad.
b) Si pueden certificar la copia del cheque que pedimos se les acompañe al oficio.
c) Si ese cheque fue comprado por o por cuenta de ANIELLO LUCIANO CRETELLA.



III.- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Asimismo, la representación judicial de la parte actora insistió en la prueba de de experticia contable que promoviera conjuntamente con su libelo y posterior reforma de la demanda, a objeto de determinar el monto de los gastos que su poderdante ha efectuado sobre el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de su adquisición, manutención, conservación, pago de impuestos, entre otros.

Al respecto, este Tribunal ADMITE dicha prueba y, en consecuencia, fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente, exclusive, contado a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente Resolución, a objeto de que tenga lugar la designación de Expertos, a los fines legales consiguientes. Así se declara.-

IV.- TESTIMONIALES:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ARTURO LEÓN PIÑANGO, GERANDO PONCE ARRIECHE, JOSE DE LOS SANTOS MICHELENA ARROYO, GUIDO BOLIVAR CORREA, JUAN MANUEL ROSAS SOSA, ANA MARIA RUIZ ROJAS y CORRADO VILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; todo ello a los fines de ratificar el justificativo de testigos acompañado a su libelo de demanda con el propósito de demostrar la posesión que invoca poseer sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que el mismo no es ilegal ni impertinente, razón por la cual ADMITE; y, en consecuencia ordena la comparecencia de los mencionados ciudadanos ante este Juzgado, a fin de que rindan declaración sobre los particulares que le serán interrogados y/o ratifiquen sus deposiciones rendidas en el respectivo justificativo de testigos, en el orden que a continuación se indica: ARTURO LEÓN PIÑANGO, GERANDO PONCE ARRIECHE, JOSE DE LOS SANTOS MICHELENA ARROYO, GUIDO BOLIVAR CORREA, JUAN MANUEL ROSAS SOSA, ANA MARIA RUIZ ROJAS y CORRADO VILLA, para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente exclusive, contado a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente Resolución, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 m, en ese mismo orden a objeto de que tenga lugar la evacuación de las aludidas testimoniales. Así se establece.-

Por cuanto el presente pronunciamiento se hace fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Marzo de 2012. 201º y 153º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000775
CAM/IBG/cam.-