REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de marzo de 2012
201º y 153º
Asunto principal: AP11-V-2011-000670
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.979.292.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-18.358.603, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 162.354.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EULALIA JOSEFINA RISQUEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.370.816.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLINA TERESA PARUTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.049 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.977.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE LUIS LEÓN MARTÍNEZ, quien debidamente asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana EULALIA JOSEFINA RISQUEZ GUTIÉRREZ, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de junio de 2011, ordenándose la notificación del Ministerio Público y la citación de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 6 de junio de 2011, el actor confirió poder apud acta al abogado MIGUEL PORRAS. Asimismo, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2011, ordenándose la citación de la ciudadana EULALIA JOSEFINA RISQUEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de junio de 2011, la representación judicial del actor consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio respectivo, librándose en consecuencia Oficio Nº 396/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de junio del citado año, con indicación que una vez constara en autos las resultas de la misma, se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Posteriormente, por diligencia de fecha 14 de junio de 2011, el apoderado actor dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 36 del presente asunto, que en fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana Rosa Lamón, Alguacil Titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.-
Así, en fecha 23 de junio del año en referencia, se libró la compulsa respectiva tal y como consta al folio 38.-
Durante el despacho del día 27 de junio de 2011, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, quien en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del procedimiento, indicando no tener observación alguna en relación al mismo en virtud de constatar el cumplimiento de los requisitos legales para este tipo de procedimiento.-
Consta al folio 41 del presente asunto, que en fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 7 de julio de 2011, conforme a la declaración del Alguacil, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 8 de junio del mismo año y cumpliéndose sus formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo, tal y como consta al folio setenta (70) del presente expediente.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, el apoderado actor solicitó la designación de Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado JUAN MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su nombramiento, librándose la respectiva boleta en fecha 24 de octubre de 2011.-
Así, durante el despacho del día 22 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana EULALIA JOSEFINA RISUQEZ GUTIÉRREZ, parte demandada en la presente causa, quien debidamente asistida por la abogado MERLINA TERESA PARUTA HERNÁNDEZ, se dio por citada en juicio y asimismo otorgó poder apud acta a la mencionada abogado.-
Así, en fecha 23 de enero de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, compareció el actor, ciudadano JORGE LUIS LEÓN MARTÍNEZ, acompañado de su apoderado judicial, abogado MIGUEL PORRAS, insistiendo en el presente procedimiento; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, así como tampoco, la representación fiscal, tal y como consta al folio ochenta y uno (81) del presente asunto.-
Finalmente, durante el despacho del día 9 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandante por sí o por medio de su apoderado judicial, así como tampoco, el demandado ni la representación fiscal, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto inserta al folio ochenta y dos (82) del presente asunto.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-
Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día viernes 9 de marzo de 2012, el ciudadano JORGE LUIS LEÓN MARTÍNEZ, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JORGE LUIS LEÓN MARTÍNEZ contra la ciudadana EULALIA JOSEFINA RISQUEZ GUTIÉRREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2011-000670
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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