REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de marzo de 2012
201º y 153º
Asunto principal: AP11-V -2010-000557
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56 Tomo 337 A-pro; cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A pro, en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A, Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENMA MAGARIÑOS PINTO Y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BUENO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.965.125 y V-6.123.302, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 43.109 y 38.796, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.771.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de catorce (14) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de quince (15) folios útiles, los cuales fueron presentados el 21 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por los abogados ENMA MAGARIÑOS PINTO Y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BUENO BRICEÑO, quienes en su carácter apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, a través de la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a fin que se reconozca, convalide o sea condenado al pago de las cantidades de dineros especificadas en el libelo de demanda.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 9 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma, en fecha 23 del mismo mes y año.
Seguidamente, en la misma fecha, 22 de julio de 2010, el apoderado actor, dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Consta al folio 38 del presente asunto, que en fecha 6 de agosto de 2010, el ciudadano Dimar Rivero, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de octubre de 2010, con vista a la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de la parte demandada, solicitó la citación por carteles, acordadazo en conformidad por auto fechado 14 de octubre de 2010, librándose en la misma fecha el respectivo cartel, el cual fue retirado por dicha representación mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2010.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado José Gregorio Sánchez Bueno, apoderado judicial de la parte actora, ratifica la medida cautelar solicita en el escrito libelar; negándose al efecto la misma, mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 16 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual compareció la representación actora, ratificando la medida cautelar solicita en el libelo de demanda, siendo negada la misma por este Juzgado, por lo que hasta la presente fecha 14 de marzo de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2010-000557
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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