REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000963
PARTE ACTORA: Ciudadana ILICIA LUCIA RÍOS, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.932.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, domiciliado en Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.254.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KONSTANTIN PROHASKA WASILEVA, de origen Búlgaro, nacionalizado venezolano, de 70 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.054.172.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actas se evidencia que no ha constituido representación judicial alguna.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL)

SINTESIS DEL PROCESO
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado por la ciudadana ILICIA LUCIA RÍOS, en el cual demanda al ciudadano KONSTANTIN PROHASKA WASILEVA, por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL), del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 47, de fecha 13 de abril de 2004, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1°, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, cuanto a lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos, para la práctica de la citación del demandado, y en fecha 10 de noviembre del mismo año 2010, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En ese sentido el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, dejó constancia de haberse elaborado la compulsa de citación y haberse librado el oficio para la notificación del representante del Ministerio Público.
En ese mismo orden, en fecha 26 de noviembre de 2010, El Alguacil DIMAR RIVERO, dio cuenta e hizo constar que los días 23/11/2010 y 24/11/2010, se trasladó a la Calle A-C, Quinta Santa Ana, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de citar al ciudadano Konstantin Prohaska, y al llegar a sus dos visitas a dicho inmueble, fue atendido por la ciudadana Ana Blanco (esposa), a quien le impuso de su misión y le manifestó que el ciudadano por él solicitado no se encontraba para esos momentos de sus visitan, es por lo que procedió a consignar la compulsa de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil JOSÉ RUÍZ, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Representante del Ministerio Público.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de diciembre de 2010, se libró Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha 19 de enero de 2011, el apoderado de la actora, los ejemplares de prensa y en fecha 03 de febrero del presente año 2011, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 ejusdem.
Con diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2011, la abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de representante del Ministerio Público, designada para actuar en el presente juicio, solicitó la reposición de la causa al estado de citar personalmente a la parte demandada, lo cual fue negado por este Juzgado en fecha dictado en fecha tres (3) de marzo del año dos mil once (2011).
Durante el despacho del día nueve (9) de marzo del referido año, compareció la representación judicial actora, y solicitó del Tribunal aclaratoria de la sentencia proferida, realizando lo conducente este Juzgado con fallo interlocutorio de fecha diez (10) de marzo de 2011.
Vencido el lapso previsto por el Legislador para la comparecencia de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, procedió este Juzgado a designar defensor judicial a la misma recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado DANIEL E. VELASQUEZ B., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
Debidamente notificado el referido Defensor Judicial, en fecha cinco (5) de mayo de 2011, compareció aceptando el cargo recaigo en su persona, jurando cumplir el mismo bien y fielmente.
Consignados los fotostátos necesarios por la parte accionante, para la elaboración de la compulsa de citación respectiva, dejó constancia en ciudadano Secretario del Tribunal de haberse librado la misma en fecha doce (12) de mayo de 2011.
Con diligencia de fecha seis (6) de junio del indicado año, procedió el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, a consignar Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano DANIEL VELASQUEZ en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada.
En este orden de ideas, compareció el abogado DANIEL VELASQUEZ, en su condición de Defensor Judicial designado a la parte demandada, en fecha siete (7) de julio de 2011, y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representado.
Durante el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que considero pertinentes a la defensa de sus intereses.
Mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2011, fueron admitidas dichas pruebas conforme a derecho, salvo su valoración en la definitiva.
En el lapso de Informes, solo la parte actora presentó su respectivo escrito.-
Durante el lapso de Observaciones, la parte demandada no ejerció su derecho.-
En fecha cinco (5) de diciembre de 2011) dejó constancia en Tribunal de haber entrado la causa en el lapso para dictar sentencia definitiva.-Siendo diferida la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.
Siendo ahora la oportunidad para decidir este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como ha quedado sentado anteriormente, fue consignado escrito de Contestación de la Demanda por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su defendido tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes .
Refiere en su escrito de contestación el Defensor Judicial designado, ser cierto que el ciudadano KONSTANTIN PROHASKA WASILEVA, demandado de autos, es hijo de la ciudadana ANNA WASILEVA PETROVA, primera esposa del ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA, los cuales siempre mantuvieron una excelente relación, pudiendo compararse con la de un padre hacía un hijo, ya que si bien es cierto no existía un vinculo consanguíneo, existía un vinculo logrado por el paso del tiempo y del cariño que siempre se manifestaron, siendo tal que al momento de disolverse el vinculo conyugal de los ciudadanos ANNA WASILEVA PETROVA y ANGEL BADJEFF GRIGOROVA, se mantuvo el lazo paternal, como se demuestra en el documento de compra y venta, autenticado en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el número 34, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al expediente marcada con la letra “C”. Hecho éste a decir del indicado Defensor, que sólo demuestra la necesidad paternal del ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA, de que su único bien permaneciera en manos del que consideraba su hijo.
Alega dicho profesional del derecho, ser de considerar que al momento de la firma el ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA, era una persona de avanzada edad, por lo cual se hace un poco obvio que su firma varié con el paso del tiempo, ya que al encontrarse en edad avanzada su capacidad va disminuyendo al punto que los movimientos que la persona va trazando al momento de firmar son olvidados y de allí se deviene un cambio considerable en su firma, de igual manera el aspecto degenerativo en las articulaciones en ocasiones impiden tomar de manera adecuada los lápices y bolígrafos, instrumentos indispensables para el trazo de la firma; indicando cumplir el documento presentado con los requisitos formales de un documento de compra y venta.
Negando ser cierto que su defendido, manipulará la compra-venta, para su peculio, al ser evidente que la venta se realiza debido al lazo paternal que unía a su defendido con el ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA; más aún al pretender la actora cotejar las firmas con un documento que data de Treinta y Nueve (39) años antes del documento de compra venta objeto del juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso de Pruebas como se dejo anteriormente sentado, solo la parte actora hizo uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que considero pertinentes a la defensa de los intereses de su representado.-
En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda fueron consignados:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, (cursante del folio 9 al 11) de la primera pieza del Expediente, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 2005, bajo el Acta N° 05, de fecha 31 de enero de 2005, marcada con la letra “A”.
• Copia Certificada de Documento de Capitulaciones Matrimoniales, (cursante a los folios del 12 al 13) de la primera pieza del Expediente, realizadas entre los ciudadanos ANNA WASILEVA PETROVA y ANGEL BADJEFF GRIGOROVA, en fecha 14 de junio de 1972, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Federal, anotada bajo el N° 21, folio 71, Protocolo 2°, marcada con la letra “B”.
• Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, (cursante del folio 14 al 21), de la primera pieza del Expediente, de fecha trece (13) de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 34, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “C”.
• Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, (cursante del folio 22 al 28), de la primera pieza del Expediente, Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1°, marcada con la letra “D”.
• Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA, (cursante a los folios del 29 al 30) de la primera pieza del Expediente, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Pedro, signada con el N° 1232/07, marcada con la letra “E”.
• Copia Simple de Documento de Propiedad de Vivienda, (cursante a los folios del 29 al 35) de la primera pieza del Expediente, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 43, Tomo 19, folio 195, Protocolo 1°, de fecha dos 82) de septiembre de 1965, marcado con la letra “F”.
• Contrato de Arrendamiento, en forma Original, el cual se encuentra debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha tres (3) de noviembre de 2005, marcado con la letra “G”.
• Inspección, en Original, realizada a través de la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticada en fecha veintiuno (21) d septiembre de 2010,, marcada con la letra y numero “G1”.

De los medios de pruebas aportados por la parte actora, se desprende efectivamente la existencia del bien inmueble así como del negocio jurídico cuya Tacha de Falsedad ha invocado la parte accionante, y siendo que los medios presentados no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-

Durante el lapso de Pruebas promovió lo siguiente:

• Prueba de Experticia, a los fines de la comparación o cotejo de firma del ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA del documento objeto de la tacha, señalando para dicha prueba los documentos consignados junto al escrito libelar.-Cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, concluyendo los Auxiliares de Justicia designados para su practica en el Informe presentado, lo que de forma textual se transcribe: “…Las firmas cuestionadas que, como “ANGEL BADJEFF GRIGOROVA”, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.107.356, con el carácter de vendedor y como uno de los otorgantes, suscribió el Contrato de Compra Venta, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 2004, inserto bajo el N° 34, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “ANGEL BADJEFF GRIGOROVA”, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.107.356, suscribió los siguientes documentos indubitados señalados para el presente cotejo grafotecnico…”.

Disponen los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 440
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
(Negrillas del Tribunal).

Como quedó sentado en la narrativa del presente fallo, la parte demandada no ejerció defensa alguna relativa a hacer valer el documento objeto de Tacha, razón por la cual, y conforme a la información rendida por los Auxiliares de Justicia designados para la realización de la prueba de experticia, este Juzgado le otorga a la misma pleno valor probatorio. Así se Decide.

Pruebas de la Parte Demandada:
Debe ser destacado por quien aquí sentencia, que la parte demandada, no ejerció en la causa que nos ocupa defensa alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora, no aportando a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, en tal sentido forzoso es para este Tribunal tener como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora.-Así se decide.-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la Tacha de Falsedad del documento público de Compra-Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 47, de fecha 13 de abril de 2004, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1°.-
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si el documento objeto de la tacha fue suscrito o no por su otorgante y vendedor, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción incoada es procedente.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora procede a demandar al ciudadano KONSTANTIN PROHASKA WASILEVA, por Tacha de Documento Publico por Vía Principal, para que sea declarado por el tribunal que la firma que aparece en el documento público de Compra-Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 47, de fecha 13 de abril de 2004, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1°, y que es atribuida al ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA, quien falleció en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil siete (2007), según consta en acta de defunción anotada bajo el Nº 1232, folio 116 vto, de fecha veintidós (22) de julio de 2007, fue falsificada.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de sus causales, siendo la que nos ocupa la que de seguidas se señala:
”….b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”.
En el caso que nos ocupa la parte actora alega que la firma del ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA, fue falsificada, es decir, encuadra en la causal anteriormente indicada.
De igual forma, la demandada en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la actora.
En este orden de ideas, durante el transcurso del procedimiento, la parte actora, como ha sido referido, durante el lapso de pruebas promovió experticia para la comparación de firmas del documento objeto de la pretensión, la cual debía recaer sobre el documento público de Compra-Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 47, de fecha 13 de abril de 2004, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1°.
Este acto procesal, trae como consecuencia que sea en dicho promovente, donde recae la potestad de señalar sobre cual o cuales documentos indubitados se debe realizar la prueba de cotejo, no pudiendo la contraparte ni el juez o jueza imponer como indubitado un documento diferente al ya promovido; es de recalcar, que tal criterio es sostenido por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-1012. RC. Nº 0160.
En correlación con el párrafo anterior, en efecto, la parte actora cumplió con su carga procesal de señalar sobre cual documento indubitado recae el cotejo, el cual pertenece al tipo de documentos considerados como indubitados según el artículo 448 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, como son los instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público, el mismo pertenece a la categoría de documentos considerados como idóneos para ello.
La experticia realizada se versó, sobre el documento que la parte promovente indicó, lo cual, como arriba se señaló, es de su potestad exclusiva, no obligando la norma a la consignación por parte del promovente, de un número determinado de documentos (pudiendo ser uno o varios), ni le está facultado al juez o jueza y la contraparte imponer como indubitados documentos no mencionados, descartados o rechazados por el actor.
Ahora bien, con base en los artículo 467 del CPC y 1425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe ser motivado señalando la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En ese sentido, la parte actora designó a su experto grafotécnico y el tribunal designó con vista a la no comparecencia de la parte demandada a dos expertos grafotécnicos, como auxiliares de justicia con el objeto de practicar una prueba grafotécnica en el documento original de compra venta cuestionada.
Dicho informe, fue consignado ante el Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en el cual se observa que el método utilizado para el cotejo fue el denominado “Motricidad Automática del Ejecutante”, igualmente se observa que el informe contiene su motivación y su conclusión, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en las normas adjetivas señaladas supra, de igual forma la terna de peritos nombrados para realizar la experticia solicitada, consignan el informe pericial encomendado, el cual también cumple con dispuesto por los artículos 467 del CPC y 1425 del Código Civil.
Como último punto a señalar, es importante indicar que es potestad de la directora del proceso, apartarse por motivos técnicos, científicos o incluso con base a sus máximas de experiencia de los dictámenes realizados si ellos no le ofrecen suficientes elementos de convicción, pudiendo en consecuencia rechazar el dictamen o practicar uno nuevo, mediante un auto para mejor proveer. A todo evento, esta administradora de justicia al elaborar la sentencia de mérito que resuelva esta pretensión, debe apreciar esta prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido durante el lapso probatorio, ante el hecho de insistir la parte actora en la falsedad del documento, correspondía a esta probar su falsedad durante el debate probatorio y mediante los medios de pruebas permitidos, establecidos por la ley, como lo era la prueba de cotejo o la testimonial, si la primera no fuera posible. En el caso de autos, la actora promovió la prueba de experticia durante el debate probatorio, arrojando el mismo como resultado que la firma atribuida al ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA, no guarda identidad con las firmas indubitadas señaladas como autenticas, que a decir de los expertos no fue ejecutada por el referido ciudadano en el documento de compra venta presuntamente celebrado con el ciudadano KONSTANTIN PROHASKA WASILEVA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 47, de fecha 13 de abril de 2004, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1°; no existiendo contradicción u oposición alguna a dicha prueba en su oportunidad, adquiriendo así la misma pleno valor probatorio en juicio, en este orden de ideas, si bien es cierto, en el caso de la Experticia, el Juez no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de los establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, a juicio de esta sentenciadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia. Así se Decide
En tal sentido, y siendo el caso que, de la prueba de Experticia evacuada a los autos, se desprende que la firma que reposa en dicho documento no fue ejecutada por el ciudadano ANGEL BADJEFF GRIGOROVA; aunado al hecho de que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora; acogiendo esta Juzgadora a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, LUGAR la pretensión que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL), incoara la ciudadana ILICIA LUCIA RÍOS contra el ciudadano KONSTANTIN PROHASKA WASILEVA, ampliamente identificados al inicio.
SEGUNDO: SIN EFECTO jurídico alguno, el documento público de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 47, de fecha 13 de abril de 2004, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1°, siendo Nulo dicho negocio juridico.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se sirva realizar las actuaciones pertinentes al caso.

CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.


ASUNTO: N° AP11-V-2010-000963
DEFINITIVA