REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000417
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.725.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386 y V-15.394.512, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCÍA, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.917.071, V-11.307.378, V-2.966.510, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ARRIOJAS y MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V2.115.775 y V-6.917.071, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 175 y 58.374, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre del citado año, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas, siendo libradas las mismas en fecha 29 de octubre de 2010, tal y como consta al folio 41.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000165, en fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se negó la medida de embargo solicitada por la representación actora en su escrito libelar.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2010, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. Asimismo, consignó escrito de reforma de la demanda, admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas, para la contestación a la demandada dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.-
En fecha 19 de noviembre de 2010, la representación actora, consignó copias de la reforma, así como de su auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas correspondientes, librándose al efecto las mismas en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 58).-
En fechas 9 y 16 de diciembre de 2010, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de las codemandadas de auto.-
En fecha 26 de enero de 2011, la apoderada actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar nuevamente las citaciones, lo cual le fue acordado en conformidad por auto fechado 27 de enero de 2011.-
Durante el despacho del día 2 de febrero de 2011, compareció la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, parte demandada en la presente causa, quien mediante diligencia, actuando en su propio nombre, se dio por citada en juicio.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de las codemandadas, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, conforme la declaración del Alguacil encargado de su práctica, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 14 de marzo de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel en la misma fecha y posteriormente consignado en autos su publicación, mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2011.-
Así las cosas, en fecha 5 de abril de 2011, compareció la abogado MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por las codemandadas MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, se dio por citada en juicio en nombre de sus representadas.-
Durante el despacho del día 4 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Mediante sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2011, en atención a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de las codemandadas de autos.-
Seguidamente, en fechas 10 y 12 de mayo del año en referencia, la representación judicial de la actora y de la demandada, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la aludida interlocutoria, oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de mayo de 2011.-
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2011, presentó nuevo escrito de contestación a la demanda, en atención a la sentencia dictada el 5 de mayo del citado año.-
Por auto de fecha 7 de julio de 2011, se agregaron los escritos de pruebas presentados por la accionada el 1 de julio y por la actora el 6 de julio, ambos de 2011.-
En fecha 11 de julio de 2011, la apoderada judicial de la accionante consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignadas por su antagónica y por diligencia del 12 del mismo mes y año, la demandada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte.-
Así, por auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, este juzgado declaró extemporánea la oposición a la admisión de pruebas formulada por la demandada y en cuanto a la oposición formulada por la actora, se declaró con lugar en lo que respecta a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo I y testimonial contenida en el Capítulo III. En ese mismo auto el Tribunal se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en el Capítulo II, referidas a documentales; y respecto de las promovidas por la actora, las admitió, salvo lo concerniente a la prueba libre, por no encuadrar en lo dispuesto en el artículo 395 del código adjetivo, por lo que la desechó por inconducente; Auto este del cual apeló la demandada en fecha 15 de julio de 2011, oído en un solo efecto en fecha 18 del mismo mes y año.-
Durante el despacho del día 18 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, al cual comparecieron ambas representaciones judiciales quienes designaron expertos, los cuales se juramentaron el 21 de ese mes y año. El designado por el Tribunal lo hizo en fecha 8 de agosto de 2011.-
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, al cual comparecieron ambas representaciones judiciales. Designados los expertos, comparecieron en fecha 22 del mismo mes y año y prestaron el juramento de ley.-
En fecha 3 de octubre 2011, los expertos contables, consignaron el informe pericial.-
En fecha 27 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la accionante consignaron escrito de Informes; al día siguiente, el 28 de octubre de 2011 consignaron nuevamente escrito de Informes. En esta misma fecha, la representación judicial de la demandada también consignó escrito de Informes en la presente causa.-
En fecha 9 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Observaciones a los Informe de su contraparte.-
Por auto del 23 de enero de 2012, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que su mandante era titular de sesenta y dos mil acciones clase “A” en la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A.; Que en fecha 21 de agosto de 2009, se celebró Asamblea de Accionista de la mentada empresa, donde estaban como invitadas las hoy demandadas, a quienes les ofreció en venta el lote accionario a razón de diez bolívares cada acción y estas adquirieron dichas acciones de la siguiente manera: (i) María Alexandra Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); (ii) María Gabriela Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) ;y, (iii) Elsy Claret Arabia Lucena, adquirió veinte mil (20.000) acciones, por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); Que dichas ciudadanas a la fecha de la demanda no han pagado el precio de venta de las mencionadas acciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, demanda el cumplimiento del contrato de venta en referencia y procede a demandar a las ciudadanas supra identificadas para que paguen o en defecto de ello sean condenadas por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: (i) María Alexandra Arriojas, Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); (ii) María Gabriela Arriojas, Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); y, (iii) Elsy Claret Arabia Lucena, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
SEGUNDO: Ochenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 80.600,00) por concepto de intereses legales a la tasa de doce por ciento (12%) anual, causados sobre las cantidades señaladas en el particular anterior, causados desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010 y en proporción al capital adeudado por cada codemandada.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando a la tasa señalada, desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se haga exigible la obligación de la sentencia que sobre el presente asunto dicte el Tribunal.
Adicionalmente, solicita que se ordene la indexación sobre las cantidades reclamadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta que se haga exigible el dispositivo de la sentencia que al efecto se profiera, a ser practicada mediante experticia complementaria al fallo, conforme a la doctrina de los Tribunales de la República y atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas contradicen la demanda en todas sus partes. En cuanto al pago del precio por las ventas de las acciones, sostienen que lo realizaron el mismo día, mediante la cancelación de deudas del demandante por conceptos relacionados con la adquisición de las acciones que les fueron vendidas y con el aumento del capital de la compañía, lo cual manifiestan demostrar durante el iter procesal. Como aspecto para ser decidido en punto previo a la sentencia de mérito, alegan la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, sobre la base de no ser deudoras del actor. Que el demandante recibió el pago por venta de las acciones en diferentes formas y oportunidades, según consta del asiento realizado en el Libro de Accionistas de la compañía, folio 8, traspaso de fecha 21 de agosto de 2009, a su decir, debidamente firmado por las partes.-
En el escrito de Informes presentado por las codemandadas, como aspecto que debe ser resuelto en punto previo a la sentencia de mérito, alegaron la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que habiendo ordenado este Juzgado la reposición de la causa mediante sentencia del 5 de mayo de 2011, al estado de nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber actuado en el proceso para alzarse contra aquella decisión se le tuvo a derecho, mediante una supuesta citación tácita, omitiendo el mandato del mentado artículo 228, que exige que el impulso para activar el proceso es a instancia de parte, pues lo contrario constituiría una incongruencia con la sentencia aludida.-
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Punto Previo
Referido lo anterior, considera oportuno quien suscribe decidir en punto previo, el alegato formulado por las codemandadas en relación a la falta de cualidad y de la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
A.- Falta de cualidad e Interés: Alegan las codemandadas la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, sobre la base de no ser deudoras de la accionante.
Así pues, conforme a la doctrina patria, la cualidad o interés debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, así como de las documentales traídas al proceso como documento fundamental de la demanda, que existe una relación de identidad entre las demandadas y las personas que fungen como compradoras de las acciones, cuyo pago se demanda a través de la acción de cumplimiento de contrato, venta de acciones estas que fueron reconocidas por las partes y que da origen a la presente pretensión, razón por la cual esta Juzgadora concluye que no hay en el presente caso, una falta de cualidad o interés de las demandadas para sostener el juicio. En consecuencia, la defensa esgrimida por las codemandadas debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
B.- Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa: Alega la parte demandada la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia del 5 de mayo de 2011, por vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al considerársele a derecho al haber acudido al proceso e interponer recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la reposición de la causa.
Lo alegado por la demandada resulta plausible prima facie, en el sentido que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece la suspensión de la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados; pero le ley no está compuesta por un conjunto de artículos aislados, sino que estos se armonizan y complementan entre sí.
En el caso de especie, el mencionado artículo 228, se armoniza y complementa con el artículo 216 ejusdem, el cual establece que “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Adicionalmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el Estado garantizará la justicia “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La norma transcrita en el artículo 216 del código adjetivo resulta diáfana, categórica y, por tanto, no deja lugar a ambigüedades, en cuanto a los efectos que se producen cuando el demandado aún no citado, personalmente o mediante apoderado judicial, comparece a juicio; y, el artículo constitucional consagra una justicia sin retrasos indebidos, sin formalismos o reposiciones inútiles. De modo que resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la actuación realizada en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada María Alexandra Arriojas, en nombre propio y en representación de María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia Lucena, por haber consignado instrumento poder que la acredita como tal, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 5 de mayo de 2011, que ordenó la reposición de la causa al estado que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, constituye una actuación suficiente conforme al artículo 216 del código adjetivo civil para que se le tenga por citada para la contestación de la demanda y demás actos del proceso sin necesidad de más formalidades, los cuales, tal como consta en las actas del expediente, se han cumplido tanto por la demandante como por la demandada. En consecuencia, se niega la solicitud de anular todo lo actuado, con posterioridad a la aludida sentencia, pretendida por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
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Del Fondo
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El thema a decidir en la presente controversia viene determinado por la necesidad de establecer la procedencia o no del cumplimiento del contrato de venta de acciones demandado por el ciudadano Jhon Manuel Agudelo, que consiste en el pago del precio de venta de sesenta y dos mil acciones que poseía en la empresa Taylor´s de Venezuela, C.A., las cuales manifiesta haber vendido así: (i) a María Alexandra Arriojas, veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); (ii) a María Gabriela Arriojas, veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) ;y, (iii) a Elsy Claret Arabia Lucena, veinte mil (20.000) acciones, por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
De la actividad probatoria:
Pieza I.
• La representación de la demandante consta de documento poder (folios 12 al 14, ambos inclusive), que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.-
• Copias Certificadas (folios 16 al 36, ambos inclusive), del expediente de la sociedad Mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., que se encuentran en los archivos del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que comprende el Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada empresa, del 21 de agosto de 2009, asentada bajo el Nº 60. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular la venta de las acciones que fueran propiedad de John Agudelo, como allí se indica, a saber: (i) a María Alexandra Arriojas, veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); (ii) a María Gabriela Arriojas, veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) ;y, (iii) a Elsy Claret Arabia Lucena, veinte mil (20.000) acciones, por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).-
• La representación de las codemandadas María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia Lucena consta de documento poder (folios 172 al 177, ambos inclusive), que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.-
Pieza II
• Contrato de compraventa de acciones y crédito (folios 10 al 20, ambos inclusive, reproducido desde el folio 21 al 31), autenticado ante la Notaría Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la venta de acciones que posee Taylors International Services Inc., en Taylors de Venezuela C.A., a John Agudelo; y, la transferencia de un crédito de Taylors International Services Inc., a Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A. No obstante, dicha documental carece de interés al presente proceso, por lo que se desecha.-
• Traducción de documento apostillado en los Estados Unidos de América (folios 32 al 74, ambos inclusive, reproducido desde el folio 76 al 118), suscrito por Notario Público, que contiene documento poder otorgado por Garey Thomas Darce, en representación de Taylors International Services Inc., Documento Constitutivo y Convenio Operativo de esa sociedad mercantil foránea; así como los documento (originales o en copia) de los cuales se origina la traducción por intérprete Público. Dicha traducción no fue impugnada en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que carece de valor probatorio a los efectos de este proceso.-
• Documentos marcados “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8” y “D-9” (folios 119 al 132, ambos inclusive). Los mismos aparecen en idioma inglés y al no haber sido traducidos al idioma castellano, esta Juzgadora los desecha del presente proceso.-
• Documento de cesión y traspaso de crédito que hace Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana C.A., a John Agudelo, debidamente otorgado ante Notaría Pública (folios 133 y 134). Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aportan al presente proceso.-
• Copias de Acta de Asamblea (folios 135 al 141, ambos inclusive), del expediente de la sociedad Mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., que se encuentran en los archivos del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que comprende el Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada empresa, del 16 de enero de 2008, asentada bajo el Nº 10, Tomo 13. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, el aumento de capital, la emisión de nuevas acciones Clase “A”, emitidas al efectos y suscripción y pago de las mismas. No obstante, dicha documental carece de interés al presente proceso, pues nada aporta sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha.-
• Documento privado, cuyo original corrió del folio 142 al 148, y cuya copia certificada riela desde el folio 168 al 175. Observa esta Juzgadora que al pie del folio 174 aparecen firmas ilegibles sobre los nombres de las codemandadas y de Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana S.A. Dicho documento, pese a no haber sido impugnado en modo alguno, no resulta oponible a la demandante por no haber sido suscrito por ella.-
Pieza III
• Experticia Contable consignada en autos (folios 59 al 72 ambos inclusive), donde los expertos concluyen de manera unánime que de la investigación realizada no se desprenden hechos que comprueben la fuente u origen de pagos directos por parte de las codemandadas por la compra de las acciones que le vendiera el demandante, en la empresa Taylor´s de Venezuela, C.A. Para arribar a la anterior conclusión los expertos señalan que la abogada María Alexandra Arriojas les comunicó la inexistencia de libros contables (Mayor, Diario e Inventario) en virtud que las codemandadas son personas naturales, así como la inexistencia de documentos y soportes que evidencien pagos directos realizados a la parte actora; además, analizan lo establecido en el escrito de fecha 31 de mayo de 2011 consignado por las demandadas, concluyendo que las afirmaciones realizadas por las codemandadas no dan evidencias respecto a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, es decir, determinar a través de expertos la existencia de pagos directos realizados al actor por los conceptos y cantidades demandados. Finalmente, los expertos señalan que no consta en autos, documentos que comprueben las fuentes u origen de pagos directos imputables a las sumas de dinero demandadas por la accionante.
Antes de entrar a determinar el valor de la prueba de experticia, esta Sentenciadora considera necesario atender la impugnación realizada por la demandada en diligencia del 7 de octubre 2010, donde denuncia que (i) el Informe resulta en una clara intromisión en la actividad de juzgamiento, ya que corresponde al Juez, en la sentencia de mérito, analizar y valorar la existencia o no del pago derivados de la venta de acciones; (ii) los expertos fundan el resultado en la sola revisión de las actas del expediente; (iii) no resulta ser objeto de la experticia el material sometido a estudio técnico; (iv) el resultado de la experticia no es confiable, ya que no se estudiaron documentos, comprobantes, facturas y libros de las sociedades mercantiles Taylors de Venezuela, C.A., e Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A., relacionadas al expediente y vinculadas con los pagos y venta de acciones; (v) el Informe adolece de imprecisión cuando señala que no existen documentos que prueben el pago directo al actor por parte de las demandadas.
Al respecto observa esta Juzgadora que en parte de la doctrina (Pietro Castro L., Derecho Procesal Civil; Carnelutti, La Prueba Civil; Emilio Betti, Diritto Processuale Civile italino, Leo Rosenberg, Tratado de Derecho Procesal Civil; Friedrich Lent, Diritto Processuale Civile Tedesco; Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, entre otros) se acepta al perito como un auxiliar del Juez o auxiliar de justicia, que en su función como experto debe entrar a valorar los puntos de hecho, los cuales debe indicar con precisión el Juez o la parte promovente, ex artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no encuentra esta Juzgadora fundada la oposición, respecto del argumento contenido en el particular (i) del escrito de oposición, pues el Juez siempre queda en libertad de apartarse del dictamen de los expertos, conforme lo establece el artículo 1427 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes, cuando son las promoventes, indicar con claridad y precisión los Puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia. La promovente consignó comunicación fechada 20 de septiembre de 2011, la cual riela al folio 71 y su vuelto de la Pieza III, a través de la cual solicitó que la experticia versara sobre los documentos que constan en las actas del expediente. Por otra parte, del acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2011 por los expertos, atendiendo a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que solo asistió la representación judicial de la actora. De modo que los expertos actuaron conforme a las observaciones realizadas oportunamente por las partes, en particular por la parte presente, es decir, la actora. Por tanto, se desecha la oposición contenida en el particular (ii) in comento.
En cuanto a la impugnación contenida en el particular (iii), referido a que no resulta ser objeto de la experticia el material sometido a estudio técnico, en el escrito de promoción de la prueba de experticia, el actor-promovente solicitó que los expertos constaten la veracidad de los asientos, registros, correspondencias, medios de pago en relación a los alegatos de las codemandadas, haciendo el análisis correspondiente con las pruebas documentales válidas que según la accionada constituyen medio de pago. Y los expertos manifestaron en su informe que la promovente consignó comunicación fechada 20 de septiembre de 2011, la cual riela al folio 71 y su vuelto de la Pieza III, a través de la cual solicitó que la experticia versara sobre los documentos que constan en las actas del expediente y que la “representación judicial de la parte demandada…nos comunico (Sic) la inexistencia de libros contables legales (Diario, Mayor e Inventario)…así como la inexistencia de documentos y soportes que evidencien pagos directos realizados a la parte actora…” (Pieza III, folio 63, párrafo que se inicia con el numeral 1). Sobre la impugnación contenida en el aludido particular, queda claro a decir de los expertos, que no existen hechos que comprueben que las accionadas pagaron las cantidades demandadas. Por tanto no encuentra fundamento esta Juzgadora para que la oposición formulada pueda prosperar.
En cuanto al particular (iv) de la impugnación, se observa del acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2011, por los expertos, atendiendo a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que solo la representación judicial de la actora se hizo presente, y esta solicitó que la experticia versara solo sobre los documentos públicos consignados por la demandada en fecha 31 de mayo de 2011, de modo que la misma no podía practicarse sobre comprobantes, facturas o libros de las sociedades mercantiles Taylors de Venezuela, C.A., e Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A., que no estuvieren en el expediente, por tanto, se desecha la oposición contenida en el mencionado literal.
Finalmente, en cuanto al último aspecto de la impugnación formulada por la demandada, referido a que el Informe adolece de imprecisión cuando señala que no existen documentos que prueben el pago directo al actor por parte de las demandadas, no encuentra tal imprecisión esta Juzgadora, por el contrario, tal apreciación es el resultado del análisis realizado por los expertos, a las documentales contenidas en autos, atendiendo a la observación formulada por la actora promovente en fecha 20 de septiembre de 2011, cuando se dejó constancia por parte de los expertos del comienzo de sus diligencias, conforme al artículo 466 del código adjetivo. En consecuencia, se desecha la oposición bajo análisis.
La prueba de experticia, no resulta contradictoria ni se encuentra en pugna con las pruebas analizadas precedentemente, por lo que esta juzgadora la aprecia en su contenido.
En fecha 28 de octubre de 2011, la actora consignó escrito de Informes, al cual acompañó con anexos constante de noventa folios, que van desde el folio 121 al 210, referidos a declaración jurada del ciudadano americano Nelson Vásquez, y a transferencias de fondos realizadas en fechas 18/09/2007, 30/10/2007, 29/11/2007, 24/12/2007, 28/01/2008, 26/02/2008 y 28/03/2008. Dichos instrumentos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente por lo que no le está dado a la parte traerlos al proceso libremente, omitiendo los plazos legales establecidos. No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa que los pagos en mención aparecen como realizados por la sociedad mercantil “INMOVILIARIA (Sic) VACACIONAL LATINOAMERI-CANA, C.A.” o “MOVILIARIA (Sic) VACACIONAL LATINOAMERI-CANA, C.A.”, folio 126 Pieza III, quien resulta un tercero en el presente proceso, y que conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ratificarse a través de la prueba testimonial. Por tanto, las desecha del proceso.-
Ahora bien, decididos los puntos previos a la sentencia de mérito, de falta de cualidad e interés de la demandada y de reposición de la causa por violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegados por las codemandadas; y, analizado como ha sido el acervo probatorio de autos, esta Juzgadora encuentra que tal como lo sostiene la demandante en su escrito libelar, quedó demostrado con el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., acompañada a los autos, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que en esa oportunidad John Manuel Agudelo vendió sesenta y dos mil acciones a las hoy demandadas, quienes las adquirieron de la siguiente manera: (i) María Alexandra Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); (ii) María Gabriela Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) ;y, (iii) Elsy Claret Arabia Lucena, adquirió veinte mil (20.000) acciones, por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Por su parte, las demandadas tenían la carga de probar sus afirmaciones sobre el pago del precio de las acciones que compraron o el hecho extintivo de la obligación derivada de tal compra, como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que las demandadas hayan realizado el pago o se haya producido un hecho extintivo de la obligación referida, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato incoada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no escapa a esta Directora del proceso que se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora adicionalmente a los intereses legales, solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta que se haga exigible el dispositivo de la sentencia que al efecto se profiera, a ser practicada mediante experticia complementaria al fallo, conforme a la doctrina de los Tribunales de la República y atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO contra las ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de las demandadas, ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia Lucena para sostener el presente proceso.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa esgrimida por las accionadas, relativa a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia interlocutoria proferida el 5 de mayo de 2011, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO contra las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, todos plenamente identificados en esta sentencia, en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor las cantidades que seguidamente se señalan:
1. MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de capital; más Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa de doce (12%) por ciento anual;
2. MARÍA GABRIELA ARRIOJAS, Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) por concepto de capital; más Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa de doce (12%) por ciento anual;
3. ELSY CLARET ARABIA LUCENA, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de capital; más Veintiséis Mil Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 26.001,56), por concepto de intereses causados desde el desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa de doce (12%) por ciento anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan causando a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.
QUINTO: Se niega la indexación monetaria.
Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2010-000417
DEFINITIVA
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