REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de marzo de 2012
201º y 153º

Asunto principal: AP11-V -2010-000329
PARTE ACTORA: Ciudadana TIBISAY JOSEFINA MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.628.359.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.880.052 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 116.424 y 122.393, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA GONZÁLEZ DE VALLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.371.290.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de catorce (14) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de cuarenta (40) folios útiles, los cuales fueron presentados el 21 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por los abogados IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, quienes en su carácter apoderados judiciales de la parte actora ciudadana, TIBISAY JOSEFINA MOLINA ROMERO, procedió a demandar a la ciudadana ISAURA GONZÁLEZ DE VALLINA, a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin que se reconozca, convalide y respeten los derechos que alega le corresponden como inquilina, que su contrato es a tiempo indeterminado y que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 28 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada ISAURA GONZÁLEZ DE VALLINA, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma, en fecha 25 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2010, la apoderada actora, dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 1 de junio de 2010, la representación actora ratificó su solicitud de decreto de medida innominada, requerida en el escrito libelar.-
Consta al folio 76 del presente asunto, que en fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de septiembre de 2010, con vista a la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de la parte demandada, solicitó la citación por carteles, acordadazo en conformidad por auto fechado 27 de septiembre de 2010, librándose en la misma fecha el respectivo cartel, el cual fue retirado por dicha representación mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2010.-
Así, en fecha 3 de diciembre de 2010, la apoderada actora consigna dos publicaciones del cartel de citación.-
Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo y del auto de admisión, lo cual le fue acordado por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, instándosele a consignar las copias requeridas a fin de su certificación.-
Consta al folio 109 del presente asunto, que en fecha 1 de marzo de 2011, fueron certificadas las copias solicitas por la representación judicial de la parte actora, previa consignación de los fotostatos correspondientes, dejándose constancia de su remisión a la Oficina de Atención al Público para su posterior retiro por el solicitante.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de marzo de 2011, la abogada Iris Acevedo, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar las copias certificadas acordadas.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 4 de marzo de 2011, oportunidad en la cual compareció la representación actora, retirando las copias certificadas solicitadas y acordadas por este Despacho Judicial, por lo que hasta la presente fecha 6 de marzo de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA MOLINA ROMERO contra la ciudadana ISAURA GONZÁLEZ DE VALLINA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000329
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-