REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000085
SOLICITANTES: ELIA FIGUERA OLIVERO y JESUS GILBERTO MONTILLA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 4.023.458 y 4.844.401, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: (Homologación).

-I-
Vista la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por los Ciudadanos ELIA FIGUERA OLIVERO y JESUS GILBERTO MONTILLA PIÑANGO, ampliamente identificados en el inicio del presente fallo, el Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.

-II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud mediante libelo de la demanda presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
Presentada la solicitud por los ciudadanos ELIA FIGUERA OLIVERO y JESUS GILBERTO MONTILLA PIÑANGO, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.583, requirieron la Liquidación de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007.
En fecha 30 de julio de 2008, los ciudadanos ELIA FIGUERA OLIVERO y JESUS GILBERTO MONTILLA PIÑANGO, antes mencionados, le confirieron poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN, antes identificado.
Posteriormente, en auto de fecha 04 de octubre de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, instando a la parte interesada a consignar el documentos de propiedad del inmueble objeto de la homologación bien sea en original o en copia certificada, y negando la copias certificadas solicitada por la parte interesada en fecha 08 de junio de 2010.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte solicitante, consignó en copia certificada el documento de propiedad que le solicitó este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2010.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el Artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190.”
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo reza el Artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
El precitado articulado, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Con la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo, disolver la comunidad de gananciales concebida durante el matrimonio, expresando los términos de adjudicación, quedando de la siguiente manera:
Que el siguiente bien inmueble se adjudica de la siguiente forma: El CIEN POR CIENTO (100%) queda en plena propiedad de la ex cónyuge ELIA FIGUERA OLIVERO, antes identificada; en virtud que su Ex cónyuge JESÚS GILBERTO MONTILLA PINANGO, manifestó formalmente y le cedió a titulo gratuito su CINCUENTA POR CIENTO (50%) a favor de su Ex cónyuge ELIA FIGUERA OLIVERO.
“Un apartamento distinguido con las siglas 16-C-12, situado en el piso dieciséis (16) del Edificio “C”, también conocido como “TURPIAL”, del Conjunto Residencial El Canto, ubicado en el Municipio Los Tegues, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio de dicho edificio, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 29 de abril de 1982, bajo el Nº 13, Tomo 9º, del Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de cientos cuatro metros cuadrados (104 m2), y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Halla de entrada, salón-comedor, balcón, cocina, lavadero, cuatro (4) dormitorios y dos (2) baños; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con apartamento 16-C-11, en parte con pasillo de circulación de la planta dieciséis (16) y en parte con fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: En parte con apartamento 16-C-10 y en parte con pasillo de circulación de la planta dieciséis; y OESTE: Fachada oeste del edificio. El deslindado inmueble, esta sometido al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia como en el Documento de Condominio; y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 141, ubicado en el sótano del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de cero enteros con cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco diez milésimas por ciento (0,5455%), y un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto de cero enteros con tres mil novecientos sesenta y ocho diez milésimas por cientos (0,3968%). La propiedad de referido inmueble consta de Documentos Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, los Tegues, el 14 de julio de 1983, bajo el Nº 50, Tomo Nº 3, Protocolo Primero, que fue adquirido por los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTILLA PIÑANGO y ELIA FIGUERA de MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nos 4.844.401 y 4.023.458, respectivamente.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ELIA FIGUERA OLIVERO y JESUS GILBERTO MONTILLA PIÑANGO, en los mismos términos y condiciones antes expuestos, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la Declara como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Exp. AH1A-S-2008-000085
LEG/JGF/Gustavo.-