REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000914
Vista la solicitud de inhibición propuesta por el abogado FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, apoderado judicial del CENTRO PORTUGUES, este Juzgador debe señalar que la inhibición es un acto voluntario del Juez u otro funcionario que se entienda incurso en una de las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de modo que dicha actuación no puede ser exigida por las partes, quienes en todo caso tienen el derecho de proponer en contra del Juzgador recusación con señalamiento expreso de la causal invocada.
En el caso de marras quien aquí Juzga, considera que no esta incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 ya mencionado, mas aun cuando el asunto contenido en estos autos se encuentra extinguido por efecto de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2011, que declaro con lugar la solicitud de Regulación de Jurisdicción planteada por la representación judicial del CENTRO PORTUGUES, estableciendo que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda contenida en estas actuaciones interpuesta en fecha 8 de octubre de 2010, por el abogado JAIME REIS DE ABREU.
En cuanto a la estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del CENTRO PORTUGUES, este Tribunal debe reiterar que el asunto contenido en estos autos, en el cual se produjeron las actuaciones que originan el reclamo de los honorarios profesionales, se encuentra terminado por efecto de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2011.
En tal sentido, este Juzgador asume criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por numerosas sentencias, entre las que se señala sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mario Hernández Villalobos vs. P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A. del 9.10.06, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente 06-0869, que reiteró criterio atinente a que en los juicios terminados totalmente, al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado, tenga lugar en esa misma causa, donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, de modo que mal puede abrirse una incidencia, razón por la que debe incoarse la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, conforme se desprende de la siguiente cita textual:
“ …omisis….
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el abogado Mario Hernández Villalobos y, a tal fin observa:
La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Expresó, el fallo citado ut supra, que:
“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.” (subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto y establecido que el juicio contenido en estos autos se encuentra totalmente terminado, este Juzgador acogiendo el criterio antes citado, NIEGA la admisión de la estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del CENTRO PORTUGUES, por haber sido planteado para ser resuelta en forma incidental, siendo ello improcedente, toda vez que ese reclamo debe formularse por vía autónoma y principal antes un Tribunal Civil competente por la cuantía.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Marzo de 2012. 201º y 153º.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



Exp. AP11-V-2010-000914
LEGS/JGF/Gustavo.-