REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-M-1999-000008
PARTE ACTORA: MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 425-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.862.
PARTE DEMANDADA: NIEVES JOSEFINA JAIMES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.608.064.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.930.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal dentro de los 03 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación a fin de pagar o acreditar haber pagado las cantidades dinero.
En fecha 02 de junio de 1999, se dejó constancia por secretaria de haberse librado una compulsa.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1999, suscrita por el abogado GUSTAVO OJEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Municipio Guatire, del Estado Miranda a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de julio de 1999, se comisionó al Juzgado del Municipio Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por la abogada MARIA OJEDA BRICEÑO, solicitó abocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de abril del 2000, la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, actuando en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril del 2000, se ordenó librar nueva compulsa.
En fecha 02 de mayo del 2000, se dictó auto complementario al auto de admisión y se ordenó librar despacho y oficio. En la misma fecha se libró despacho y oficio.
En fecha 02 de junio del 2000, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2000, suscrita por el abogado GUSTAVO OJEDA, solicitó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de junio del 2000, se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libró un cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó cuatro (04) ejemplares del periódico El Nacional, donde aparece la publicación del cartel.
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2000, el Juez Suplente Alberto Chuqui, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2000, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado correspondiente a los fines de la fijación del cartel. En la misma fecha se libró despacho y oficio.
En fecha 28 de noviembre del 2000, se recibió comisión debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2000, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada NILA SOLORZANO, y se ordenó su notificación. En la misma fecha se libró una boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero del 2001, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2001, abogada NILA SOLORZANO, aceptó el cargo de defensora y juró cumplir fielmente.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2001, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la abogada NILA SOLORZANO.
En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada NILA SOLORZANO, actuando en su carácter defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al pago intimado.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, suscrita por la abogada PABLA HERNANDEZ, consignó copia simple de documento poder y solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fecha 27 de enero, 23 de febrero y 16 de marzo de 2012, suscritas por la abogada PABLA HERNANDEZ, solicitó la perención de la instancia y devolución de los documentos originales.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 28 de noviembre de 2001, fecha en la que la abogada NILA SOLORZANO, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito hizo oposición al pago al pago, hasta el 09 de agosto de agosto de 2011, fecha en que la abogada PABLA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento del Juez en la presente causa, las partes no ejecutaron ningún acto de procedimiento, transcurriendo nueve (09) años y ocho (08) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra NIEVES JOSEFINA JAIMES ROJAS, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ASUNTO: AH1A-V-1999-000008
LEGS/JGF/sdms.-