REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-M-2000-000026
PARTE ACTORA: ciudadano José Manuel Rojas Castillo, venezolano, mayor de edad cedula de identidad Nº V-5.21.948,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oridia García Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.762

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Wolfang Rafael Díaz Heddrich y Amarilis Odessa Rodríguez de Díaz; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.350.457, V-6.436.628, Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha tres (3) de agosto del año dos mil (2000), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano WOLFANG RAFAEL DIAZ HEDDRICH se ordenó librar boleta de intimación, se acordó abrir cuaderno separado de medida, asimismo el Tribunal acordó resguardar la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal y se solicitaron fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil (2000), la abogada ORIDIA GARCIA PEREZ, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), se dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación.
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre del dos mil, (2000), se ordenó intimar solidariamente a la ciudadana Amarilis Odessa Rodríguez de Díaz.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre se deja constancia de que se libro boleta de intimación a la ciudadana Amarilis Odessa Rodríguez de Díaz,
En fecha veintidós (22), de enero del dos mil uno (2001), comparece por ante la sede de este Tribunal, el alguacil Accidental Luís Ramírez consignó las resultas de la boleta de intimación de la ciudadana Amarilis Odessa Rodríguez de Díaz, debidamente firmadas.
En fecha de quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), comparece por este Juzgado el alguacil Orlando Brito Muños, consignó las resultas de la boleta de intimación del ciudadano Wolfang Rafael Díaz Hedrich, siendo negativas ya que no se logró la citación del mismo.
Por diligencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), comparece la abogada ORIDIA GARCIA PEREZ, solicitando se libre cartel de intimación al ciudadano Wolfang Rafael Díaz Hedrich,.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), se acuerda librar dicho cartel de citación.
Por auto de fecha tres (3) de mayo del año dos mil uno (2001), se acordó la intimación de los co-demandados y se ordeno librar boletas de intimación una ves consignados los fotostatos respectivos.
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil uno (2001), comparece el ciudadano alguacil Orlando Muños, entrego resultas de las boletas de intimación de los ciudadanos co-demandados.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil tres (2003), comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS CASTILLO, otorgando poder especial al abogado Roger Alexander Díaz Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.787, Seguidamente el abogado antes mencionado en esta misma fecha, solicitó nuevamente la citación de los co-demandados.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), por medio de auto se acuerda y se ordena librar boleta de intimación a los ciudadanos co-demandados.
En fecha cinco (5) de mayo se libraron dichas boletas.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003), comparece el ciudadano alguacil Nelson Paredes, entregó resultas de las boletas de intimación de los ciudadanos co-demandados, dándose los dos por intimados a pesar que la ciudadana Amarilis Odessa Rodríguez se negó a firmar la boleta, y el ciudadano alguacil le indicó que ha pesar de no firmar de igual manera quedaba intimada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), se ordena notificar a la ciudadana Amarilis Odessa Rodríguez de Díaz de la diligencia del dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002), y se libra boleta de notificación.
Por diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), comparece el ciudadano José Manuel Rojas Castillo debidamente asistido por al abogado Roger Alexander Díaz Molina, solicitando levantar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar signado bajo el Nº de oficio 17-11- de fecha 17.10.2000,
Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordenó proveer lo solicitado en la diligencia de fecha quince de diciembre del dos mil tres (2003) por el cuaderno de medidas, acto seguido en esta misma fecha, se ordenó levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 17 de octubre de 2000, y se oficio al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo esta la última actuación en la presente causa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) años y diez (10) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano José Manuel Rojas Castillo., contra Wolfang Rafael Díaz Hedrich y Amarilis Odessa Rodríguez de Díaz por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de seis (06) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.



ASUNTO: AHIA-M-2000-000026
LEGS/JGF/sorelisM.-