REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000257
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL SENGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.814.670.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSMAN MADRIZ, en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo el no. 58.282 y titular de la cédula de identidad No. V-4.103.464
PARTE DEMANDADA: HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE JOSE MELENCHON Y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente.
CAPITULO I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicio la presente causa por libelo de demanda presentado por GERARDO RAFAEL SENGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.814.670, asistido por el abogado OSMAN MADRIZ, en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo el no. 58.282 y titular de la cédula de identidad No. V-4.103.464, mediante el cual demandan al ciudadano HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764 por Cobro de Bolívares con origen en QUINCE (15) letras de cambio.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de mayo de 2008, oportunidad en la que se emplazó al demandado a dar contestación a la demanda conforme al trámite del juicio ordinario.
En fecha 16 de mayo de 2008, folio 11, el actor GERARDO RAFAEL SENGES CASTILLO, otorgo poder apud acta al abogado OSMAN MADRIZ.
En fecha 4 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora consignó fotocopias para la elaboración de la compulsa e informó la dirección para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2008, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil. La compulsa fue librada en fecha 4 de julio de 2008.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2008, folio 18, el Alguacil de este Tribunal informó que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, y logró la citación de la parte demandada, no obstante éste se negó a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 15 de octubre de 2008, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud a parir de esa fecha, exclusive, comenzó a verificarse el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2008, el demandado HECTOR SABINO CHEVEZ MARIN, otorgó poder apud acta a los abogados JORGE JOSE MELENCHON Y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE. Folio 24.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación de la parte demandada consignó escrito en el cual en lugar de dar contestación a la demanda opone CUESTIONES PREVIAS, contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la última en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 ejusdem. La parte demandante por escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, se opuso a las cuestiones previas opuestas y solcito que las mismas se declarasen SIN LUGAR.
Siendo la presente la oportunidad para decidir sobre las CUESTIONES PREVIAS opuestas este juzgador pasa a hacerlos y al efecto formula las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alega la parte demandada-cuestionante la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON AL TERRITORIO y al efecto alega:
Que las letras de cambio no indican lugar de pago, ya que en la dirección que se lee en la misma no se indica ciudad alguna y por ello este Tribunal no tiene competencia en razón al Territorio.
Observa este juzgador que la parte demandada-cuestionante al oponer la CUESTION PREVIA de incompetencia del Tribunal en razón al territorio, no indica el juez que considera competente, en cuya virtud a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil forzosamente debe este sentenciador considera NO OPUESTA tal defensa previa.
CAPITULO III
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NO HABERSE LLENADO EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 640 EJUSDEM.
Alega la parte demandada-cuestionante la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 640 ejusdem, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que las letras de cambio cuyo pago se demanda, no indican el lugar de pago de las mismas y que esa omisión no se suplió con indicación de otro lugar al lado del nombre del librado.
Que constituyendo el lugar de pago un elemento existencial para la validez de las letras de cambio, los instrumentos cambiarios fundamento de de demanda no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso que el Tribunal declaré CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 640 ejusdem.
La cuestión previa bajo análisis, es opuesta por la parte demandada por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no expresar el libelo de la demanda: “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
En tal sentido observa este sentenciador que el libelo de la demanda expresa pormenorizadamente los instrumentos cambiarios de los cuales dice el actor es tenedor legitimo y cuyo cobro pretende judicialmente; adicionalmente dichos instrumentos fueron acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, en cuya virtud forzosamente debe concluirse que el libelo de la demanda cumple con el requisito exigido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO OPUESTA la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON AL TERRITORIO en virtud de que la parte demandada-cuestionante no indicó el juez que considera competente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 640 ejusdem. TERCERO: Se condena a la parte demandada aL pago de las costas de la incidencia, por haber sido vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.;
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AH1A-V-2008-000257
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