REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1° de marzo de 2012
Años: 201º y 153º.

ASUNTO: AP11-R-2010-000007
Sentencia Interlocutoria


PARTE ACTORA: RAMON ATURO JASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.115.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, NHAIR YAMILETH RODRIGUEZ TABATA, YAKELINE HERRERA SOLER y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.874, 105.014, 42.616 y 36.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SUMIMOTO IMPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 244-A-VII, y los ciudadanos SUWMREYY NICOLAS GONZÁLEZ TROCONIS y ANMAY ORALLA RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos 7.659.988 y 6.868.727, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, GILBERTO ALFONSO ZAMBRANO MALDONADO y ABDELKADER GOMEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.741, 124.731 y 78.590, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (apelación).

I
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Abogado ABDELKADER GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa SUMIMOTO IMPORT, C.A y los ciudadanos SUWMREYY NICOLAS GONZÁLEZ TROCONIS y ANMAY ORALLA RODRIGUEZ MATA, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

II
Ahora bien, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo constatar lo siguiente:
El dia 22 de enero de 2010, se le dio entrada al presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de haberle sido asignado a este Despacho por distribución; fijándose el décimo (10°) dia de despacho siguiente a esa fecha a fin de dictar sentencia.
En fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes. Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Por otro lado, es de observar que conforme al auto de admisión dictado por el Juzgado A Quo, la presente causa esta siendo sustanciada a través del procedimiento Oral Civil, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por que con el objeto de establecer el tramite procesal a seguir en esta instancia en virtud de la apelación ejercida debe atenderse a lo establecido en tales disposiciones, siendo así tenemos que en primer lugar que el artículo 878 eiusdem señala:

Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Como lo señala la norma antes transcrita las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario, configurándose dicha salvedad en el artículo 867 de la norma Adjetiva Civil, siendo que en dicha disposición se establece que la decisión de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 de la citada norma tendrá apelación libremente.
Siguiendo este orden de ideas, según lo establece el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.
En consecuencia, de las actuaciones previamente narradas es evidente que se incurrió en un error al momento en que se dio por recibido el presente asunto, dándose un trámite diferente al que debería haberse establecido por tratarse de un juicio ventilado a través del Procedimiento Oral Civil, por cuanto se fija el décimo dia de despacho siguiente a esa fecha para que este Juzgado procediera a dictar sentencia, cuando lo correcto era que debía aplicarse lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse el fallo apelado de una sentencia interlocutoria, correspondía fijar el décimo (10°) dia de despacho para que las partes presentaran sus informes, y previó el transcurso del lapso para las observaciones de las partes si a este hubiere lugar, comenzaría a correr el lapso para que este Juzgado dictase su fallo.
De lo anterior, es menester invocar el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal dio inicio a la tramitación del recurso interpuesto a través del procedimiento breve y no de conformidad con lo establecido en el artículo 879 de la Norma Adjetiva Civil, debiendo observarse en segunda instancia las reglas aplicables al procedimiento ordinario, lo cual le concede a las partes lapsos mas amplios, e incluso se le otorga a través la oportunidad de la presentación de informes, haciéndose evidente a la vista de quien aquí decide que se produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos.
Por otra parte, cabe destacar que es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra el citado artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que conforme a los preceptos Constitucionales el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En armonía con lo antes señalado la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio al dar tramite al presente recurso según las normas del procedimiento Breve; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio cien (100) al folio ciento trece (113), ambos inclusive, y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal dicte nuevamente auto en el cual se fije el décimo (10°) dia de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que las partes presenten sus escritos de informes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 867 y 879, en concordancia con el artículo 517 y siguientes del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.


III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: La NULIDAD de las actuaciones cursantes a partir del folio cien (100) al folio ciento trece (113), ambos inclusive. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que este Tribunal dicte nuevamente auto en el cual se fije el décimo (10°) dia de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que las partes presenten sus escritos de informes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 867 y 879, en concordancia con el artículo 517 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (01) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 02:16 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-R-2010-000007.
AVR/SC/as.